JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO DEL SUCRE.
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 006-2010-I.
En fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve (23/01/2009), se recibió por distribución demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos JOSE JACINTO ABREU NORIEGA, NAILEE ROSARIO ABREU NORIEGA, JOSE ANGEL ABREU NORIEGA, JOSE MARY ABREU NORIEGA, MARY JOSE ABREU DE SALAZAR y CARLOS MIGUEL ABREU NORIEGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7086.576, V-8.654.891, V-4.876.866, V-8.654.890, V-8.654.552 y V-9.980.458, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque Nº 44, 3er piso, apartamento Nº 03-04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en sus caracteres de herederos de su difunto padre ciudadano CRUZ JOSE ABREU MALAVE, fallecido ab-intestato en la ciudad de Cumanacoa, en fecha 24/08/2005, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.276, contra la ciudadana NERIS BAUTISTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.949.205, y domiciliada en el Barrio Soledad de María, Calle Principal de la Población de Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, se le dio entrada en fecha veintiséis de febrero del año dos mil seis (26/02/2006) y se formó expediente bajo el número 09750, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Este Tribunal observa luego de haber revisado minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, motivado a que el juicio es una Acción Reivindicatoria, cuyo derecho aplicable se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien, el inmueble objeto del presente litigio está referido a un FUNDO AGRICOLA, en el cual se cultiva caña de azúcar, siendo esto así, este Tribunal debe reponer la Causa al estado de nueva admisión, por cuanto el presente juicio debe ser tramitado por el PROCEDIMIENTO AGRARIO respectivo, dejando nulas y sin efecto alguno todas las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de que el curso del mismo ha sido llevado por los trámites del procedimiento ordinario.- Así se establece.
Asimismo, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión a tenor de los siguientes artículos:
Artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, en consecuencia, se declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, a partir del folio veinte (20), hasta el folio ciento treinta y siete (137), en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA siguen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE JACINTO ABREU NORIEGA, NAILEE ROSARIO ABREU NORIEGA, JOSE ANGEL ABREU NORIEGA, JOSE MARY ABREU NORIEGA, MARY JOSE ABREU DE SALAZAR y CARLOS MIGUEL ABREU NORIEGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7086.576, V-8.654.891, V-4.876.866, V-8.654.890, V-8.654.552 y V-9.980.458, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque Nº 44, 3er piso, apartamento Nº 03-04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en sus caracteres de herederos de su difunto padre ciudadano CRUZ JOSE ABREU MALAVE, fallecido ab-intestato en la ciudad de Cumanacoa, en fecha 24/08/2005, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.276, contra la ciudadana NERIS BAUTISTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.949.205, y domiciliada en el Barrio Soledad de María, Calle Principal de la Población de Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO y LUIS GUSTAVO CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.276 y 17.656, respectivamente. Asimismo, se hace constar que la parte demandada está representada judicialmente por los abogados en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRIGUEZ y MARIO RAFAEL MARRUFFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.037, 67.053, 55.605, 53.107 y 114.032, respectivamente.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diez (28/01/2010). Años 199° y 150°.
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL
SECRETARIA SUPLENTE
NOTA: En esta misma fecha (28/01/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL;
SECRETARIA SUPLENTE
Expediente No: 09750.
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
IBDA/pcgp.
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