JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°
SENTENCIA NRO 005 2010-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 26 de Junio del 2008 presentada conjuntamente por los ciudadanos: JESUS BELTRAN MARQUEZ ALCOBA Y JOSSIE LAIRET SOTO LUGO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Calle San Bruno, cruce con Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, Quinta Rosario I, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y la Segunda en la Urbanización Sucre, Avenida Principal Número 31, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, y titulares de las cédulas de identidad Números V- 17.212.475 y V-13.914.342, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KATIUSCA JOSEFINA JIMENEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.255.426, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.299.

En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente.
“...Omissis...”
En fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), contrajimos matrimonio por ante el registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, todo lo cual consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que está inserta en los libros de Registro Civil de dicho Municipio, en el año Dos Mil Cinco, asentada bajo el Número 196, que acompañamos y marcamos con la letra “A”.-
Durante la unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, después que contrajimos matrimonio el domicilio conyugal lo establecimos en la Ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre en la Urbanización Sucre, Avenida Principal Número 31 Parroquia Altagracia Municipio Sucre de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por motivos particulares que han roto la armonía conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separarnos de cuerpos según lo previsto, en los Artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal:
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.-
2.- Sí optan por la Separación de Bienes
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los Cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres..
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación”.
La Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: Cada Cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y podrá establecer su residencia en sitios diferentes.-
SEGUNDA: Ambos cónyuges declaran que ante el Tribunal que en nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes.
TERCERA: Una vez firmado el presente documento declarada la Separación de Cuerpos, cada uno sufragará sus gastos personales y de manutención.-
CUARTA: Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación.-

Solicitamos al Juez que el presente escrito de Separación de Cuerpos, sea admitido y declarado con lugar de conformidad con las estipulaciones contenidas en este documento e igualmente le solicitamos una vez decretada la misma, nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito con inserción del decreto de Separación de Cuerpos.-
“...Omissis...”

Por auto de fecha 29 de Julio del 2008, habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

Al folio Siete (07) corre diligencia, suscrita por el Ciudadano JESUS BELTRAN MARQUEZ ALCOBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle San Bruno, cruce con Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, Quinta Rosario I, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 17.212.475, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS MARCANO de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.301, mediante la cual solicita al Tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa la notificación de la Ciudadana JOSSIE LAIRET SOTO LUGO.-

Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2009, se ordenó la notificación de la Ciudadana JOSSIE LAIRET SOTO LUGO, mediante boleta, copia de dicha boleta corre inserta al folio Diez (10) del presente expediente

En fecha 22 de Enero del 2010, corre diligencia estampada por la Ciudadana JOSSIE LAIRET SOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.914.342, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.301, mediante la cual se dio por notificado.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 23 de Diciembre del 2005, por ante el Registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio Cuatro (4) y su vto respectivamente de las presentes actuaciones.

2.- Que durante la unión Matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.

Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 29 de Julio del 2008, a la fecha 22 de Enero del 2010, en que la Ciudadana: JOSSIE LAIRET SOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.914.342, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS MARCANO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.651.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.301, se dio por notificada transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: JESUS BELTRAN MARQUEZ ALCOBA Y JOSSIE LAIRET SOTO LUGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Calle San Bruno cruce con Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, Quinta Rosario I, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Sucre, de la Ciudad de Cumaná, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.212.475 y V- 13.914.342 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KATIUSCA JOSEFINA JIMENEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.255.426, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 72.299, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los (27) días del mes de Enero del año 2010, Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA,
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA SUPLENTE.
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ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL

NOTA: En esta misma fecha, 27-01-2010, siendo las (8:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA SUPLENTE.

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ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL





SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO.09624
IBdeA. ddmm