JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
SENTENCIA NRO. 004-2010-D
EXPEDIENTE No: 09711
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES ALFONZO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. JORGE JESÚS RAMOS SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: VICTOR LUIS RODRÍGUEZ
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ALCIDES MARCANO
En fecha doce de noviembre del año dos mil ocho (12/11/2008), se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana LUISA MERCEDES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.705.447, con domicilio en la Urbanización La Llanada de San Juan, IV etapa, calle Nº 1, casa Nº 6, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por este acto por el Abogado en Ejercicio JORGE JESÚS RAMOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.651.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.223, y domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 18 B, piso 3, Apartamento Nº 7 de Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano VICTOR LUIS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.706.405, y de este domicilio, fundamentada legalmente en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo que riela al folio uno (01) y su vuelto al cuatro (04) y los anexos producidos rielan a los folios cinco (05), al folio diez (10).-
Por auto de fecha doce de diciembre de dos mil ocho (12/12/2008), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, emplazando a la misma para la comparecencia al primer acto conciliatorio. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
Al folio quince (15), cursa diligencia de fecha catorce de enero del año dos mil nueve (14/01/2009), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, Licenciado Rafael Benítez, mediante la cual le da cuenta a la ciudadana Secretaria del mismo, que fue debidamente notificado el Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia.-
Riela inserto al folio diecisiete (17) diligencia de fecha veintidós de enero del año dos mil nueve, suscrita por ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, Licenciado Rafael Benítez, mediante la cual le da cuenta a la ciudadana Secretaria que fue imposible localizar al ciudadano VICTOR LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.706.405, parte demandada de la presente causa.
Riela al folio veinticinco (25) diligencia de fecha veintiocho de enero del año dos mil nueve (28/01/2009) en la cual comparece la ciudadana LUISA MERCEDES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.447, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223 y solicita con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Citación por Carteles del Demandado.
Al folio veintiséis (26) riela auto del Tribunal de fecha nueve de febrero del año dos mil nueve (09/02/2009) en el cual se ordena librar Cartel de Citación
Riela al folio veintiocho (28) diligencia de fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve (18/02/2009) la cual comparece la ciudadana LUISA MERCEDES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.447, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223, solicitando se le entreguen los Carteles de Citación a los fines de hacer su publicación.
Riela al folio veintinueve (29) escrito mediante el cual la ciudadana LUISA MERCEDES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.447, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223, y confiere Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio JORGE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223, en el Juicio de Divorcio incoado contra el ciudadano VICTOR LUIS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.706.405.
Riela al folio treinta y uno (31) diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JORGE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223, a los efectos de consignar ante este Tribunal los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los Carteles de Citación y a la vez solicita este Despacho fije la oportunidad para trasladarse a la morada del demandado y proceda a fijar el Cartel de Citación.
Riela al folio setenta y seis (76) diligencia de fecha cinco de marzo del año dos mil nueve (05/03/2009), mediante la cual el ciudadano VICTOR LUIS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.706.405, comparece y otorga Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio ALCIDES MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-5.906.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.564.
En fecha veinte de abril del año dos mil nueve (20/04/2009), siendo la oportunidad para tener lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte demandante ciudadana LUISA MERCEDES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.447, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223.- La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha cinco de junio del año dos mil nueve (05/06/2009), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadana LUISA MERCEDES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.447, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El Tribunal fijó el quinto (5º) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadano VICTOR LUIS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.706.405. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha quince de junio del año dos mil nueve (15/06/2009), tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció el Abogado en Ejercicio JORGE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223, actuando en representación de la ciudadana LUISA MERCEDES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.447. La parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, así como tampoco compareció el representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de prueba: PRIMERO: reprodujo el mérito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a su representada. SEGUNDO: Prueba Documentales. Promovió copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.447, en fecha cinco de marzo del dos mil nueve (05/03/2009) por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por agresión verbal por parte de su cónyuge ciudadano VICTOR LUIS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.706.405, marcado con la letra “A”. TERCERO: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos AQUILES JOSÉ VASQUEZ ROJAS, HILDA ANTÓN y ENRIQUE VALLES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.991.281, V-15.575.685 y V-6.261.919, respectivamente.
Por auto de fecha diecisiete de julio del año dos mil nueve (17/07/2009), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.), diez y treinta de la mañana (10:30 am.), y once y treinta de la mañana (11:30 am.), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha
En fecha catorce de octubre del corriente año (14/10/2009), se dictó auto mediante el cual el Tribunal hace constar que culminó el lapso para la evacuación de pruebas, y fija el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente inclusive para que las partes presenten sus Escritos de Informe y dentro de los primeros cinco (5) días de Despacho siguientes del término antes señalado podrán las partes solicitar la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de que se dicte sentencia, de conformidad con el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio ciento uno (101) auto de fecha nueve de noviembre del año dos mil nueve (09/11/2009) en el cual dice VISTOS y se reserva el lapso para dictar sentencia.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana LUISA MERCEDES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.447, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223, contra el ciudadano VICTOR LUIS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.706.405, ha sido fundamentada legalmente en los ordinales segundo (2º.) y tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos AQUILES JOSÉ VASQUEZ ROJAS, HILDA ANTÓN y ENRIQUE VALLES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.991.281, V-15.575.685 y V-6.261.919, respectivamente, de los cuales solo el ciudadano AQUILES JOSÉ VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-20.991.281 rindió su declaración por ante este Tribunal.
VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE DEMANDA
Riela al folio cinco (5) Documento Acta de Matrimonio, expedida en fecha once de julio de mil novecientos ochenta y cinco (11/07/1985) por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Distrito Sucre del Estado Sucre, a la cual este Tribunal le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA ya que con este documento se demuestra la existencia del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos VICTOR LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.706.405 y LUISA MERCEDES ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V-5.705.447, ya que la misma no ha sido impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Riela a los folios seis, siete y ocho (6, 7, 8) Actas de Nacimiento emanadas de la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, de las ciudadanas: LUVIANKA CHRISBEL, LUVIARLY CHRISMAR y LUVIARLA BEATRIZ RODRÍGUEZ ALFONZO, a las que este Tribunal les otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, ya que con las mismas se demuestra que son hijas nacidas dentro del matrimonio de los ciudadanos VICTOR LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.706.405 y LUISA MERCEDES ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V-5.705.447. ASÍ SE ESTABLECE.
Riela a los folios nueve, diez y Vto. (9, 10 y Vto.) documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda en la cual da en venta a la ciudadana LUISA MERCEDES ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V-5.705.447, una casa ubicada en la Urbanización La Llanada de San Juan, IV Etapa, este Tribunal no le otorga VALOR NI FUERZA PROBATORIA ya que con este documento no se aclara ni se demuestra nada en relación a las causales de Divorcio invocadas en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Reprodujo el mérito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a su representada, es relevante a esta Juzgadora traer la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve de noviembre de 2004 (09-11-2004) en la cual estableció lo siguiente:
“…este Tribunal acoge el criterio imperante en la Doctrina en el sentido de que la reproducción del merito favorable de autos constituye una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas no pertenecen a su promoverte, pertenecen al proceso y será el Juez quién las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso.
En este sentido, el merito favorable en los autos se traduce en que la parte solicita al Juez que tome y valore en su favor, todos los medios probatorios que no hayan sido promovidos por el y que le favorezcan.
Por último, cuando la parte reproduce el merito probatorio, no invocando un medio de prueba específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de algunas de las partes procesales…”
Es importante señalar que en la parte supra de esta Sentencia, quien suscribe le dio valoración a los documentos consignados con el libelo de demanda. QUE CONSTE.
(Negrillas del Tribunal)
SEGUNDO: Prueba Documentales, promovió copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.447, en fecha cinco de marzo del dos mil nueve (05/03/2009) por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por agresión verbal por parte de su cónyuge ciudadano VICTOR LUIS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.706.405, marcado con la letra “A”, este Tribunal le desestima de todo VALOR Y FUERZA PROBATORIA ya que se trata de una Copia Simple, por lo que el promovente debió consignar la Copia Certificada de la hoja de remisión de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Unidad de Atención a la Víctima. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a las declaraciones del testigo ciudadano AQUILES JOSÉ VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-20.991.281, el Tribunal no le otorga VALOR Y FUERZA PROBATORIA a las declaraciones por haber resultado las mismas sugeridas por la parte que formuló las preguntas, por lo que no convencen sus dichos a esta Juzgadora motivado a que el testigo no se expresó suficientemente, de manera espontánea para ampliar las respuestas ya que en todas las preguntas respondió “Si es Cierto”, siendo preciso también señalar que estamos en presencia de la institución del testigo único o singular cuya valoración debe fundamentarse en que la misma constituye plena prueba cuando es idóneo y merece fe su declaración, requisitos éstos que no están llenos pues sus dichos no merecen fe a criterio de esta Juzgadora, siendo importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986) y reiterada en fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988) ponente Dr. Aníbal Rueda “…el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe en su declaración, y así lo ha establecido la Jurisprudencia de esta corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desechamiento, sino mas bien de apreciación…”
Resulta importante y oportuno traer a manera de abundamiento la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha quince de enero del año dos mil nueve (15/01/2009), la cual se trascribe parcialmente a continuación:
“Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que ninguna de las partes trajo a los autos elementos probatorios.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen de manera expresa: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De lo que se colige que según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones o excepciones de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora, como fundamento de su pretensión, alega el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por lo cual, de conformidad con el principio ya señalado, de la carga de la prueba, correspondía pues a la parte actora demostrar el hecho alegado como supuesto de su pretensión, vale decir, demostrar que efectivamente el demandado de autos abandonó sus deberes conyugales para determinar la procedencia de la pretensión intentada.”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora, siendo así, resulta importante traer las siguientes sentencias:
PRIMERA:
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Agosto de 1990, Ponente Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL Expediente Número 90-0125”… la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la activad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatorias. Ella reproduce y amplia la regla del artículo 1.354 del Código Civil., respecto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada Jurisprudencia, que no constituye regla de aprobación probatoria…”
(Negrillas del Tribunal)
SEGUNDA:
Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Expediente Nº 06-0031 “…como se evidencia del contenido del art. 506 del Código adjetivo, dicha disposición al igual que el contenido en el art. 1.354 del Código Civil, establece la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
(Negrillas del Tribunal)
De lo antes expuesto es sencillo concluir a esta Juzgadora que la parte actora no demostró sus afirmaciones plasmadas en el libelo de demanda pues no quedó suficientemente demostrado para convencer a quién suscribe el presente fallo que estuviéramos en presencia de las causales 2º y 3º del artículo 185 de Código Civil por lo que también fundamentada en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, comparte criterio con las Sentencias anteriormente plasmadas y concluye que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así será declarada en la parte dispositiva en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana LUISA MERCEDES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.705.447, con domicilio en la Urbanización La Llanada de San Juan IV etapa, calle Nº 1, casa Nº 6 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio JORGE JESÚS RAMOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.651.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.223, y domiciliado en la Urbanización Los Chaimas Bloque 18 B, piso 3, Apartamento Nº 7 de Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano VICTOR LUIS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.706.405, de este domicilio, y representado judicialmente por el Abogado en Ejercicio ALCIDES MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-5.906.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.564.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencia y Doctrina.
La presente decisión ha sido Dictada dentro de su Lapso Legal. QUE CONSTE
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veintidós días del mes de enero del año dos mil diez (22/01/2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-.
Jueza;
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Secretaria Suplente;
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ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL.
Nota: En esta misma fecha (22/01/2010) y previos los requisitos de Ley, y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) se publicó la anterior Sentencia.
Secretaria Suplente;
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ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL.
Expediente número: 09711.
Motivo: Divorcio.
Materia Familia.
Sentencia Definitiva.
IBdeA/mmdz.
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