JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
199º Y 150º
SENTENCIA Nº 003-2010-D

EXPEDIENTE No: 09849

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

PARTE DEMANDANTE: ALVARO RODRIGUEZ FERNANDEZ

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “L||F TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL

LUIS JOSE LASHLEY FARIAS

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, DAGOBERTO GODDELIETT Y JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ


Esta ALZADA recibió por distribución en fecha seis de noviembre del año dos mil nueve (06/11/2009), el presente expediente consistente de un (01) Cuaderno Principal constante de ciento treinta y siete (137) folios, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

El motivo del recibo del expediente en este TRIBUNAL DE ALZADA es, en virtud del RECURSO DE APELACION ejercido mediante diligencia de fecha diecinueve de octubre del año dos mil nueve (19/10/2009), por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.439.691, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605 y con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, edificio Don Eugenio, Piso 1, Oficina 2, Jurisdicción de la Parroquia, Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil L-F TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.006, quedando registrada bajo el Nº 18, Tomo A-17, folios 68 al 73 y su Vto., 4to. Trimestre y con domicilio en la Avenida Gran Mariscal con Avenida Miranda, Centro Comercial la Mansión, Local anexo 1, Planta baja, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su Presidente ciudadano LUIS JOSE LASHLEY FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nùmero V-8.965.980 y de este domicilio contra la decisión dictada en fecha catorce de octubre del año dos mil nueve (14/10/2009) por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró CON LUGAR la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.965.791 y de este domicilio representado por su Apoderado Judicial abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.461.926 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142 y domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, quien suscribe la presente sentencia pasa a realizar un resumen de lo màs importante acontecido en esta instancia, y se relata lo siguiente:

I

Por auto dictado en fecha doce de noviembre del año dos mil nueve (12/11/2009), quién suscribe la presente sentencia, le dio entrada al presente expediente , SE AVOCO al conocimiento de la causa y fijó conforme al artículo 893 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL los lapsos procesales que corresponden al caso de marras en SEGUNDA INSTANCIA, es decir, diez (10) días de despacho siguientes para dictar Sentencia y por último haciéndole la advertencia que los medios de pruebas que solo serán admisibles, son los previstos en el artículo 520 eiusdem.

Antes de entrar a decidir la presente causa, es importante dejar sentado que la parte apelante promovió pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento civil.

De igual manera se observa que la Sociedad Mercantil LF-TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A., representada por su presidente ciudadano LUIS JOSE LASHLEY FARIAS y representada judicialmente por su Apoderado Judicial JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, todos suficientemente identificados en autos, presentaron escrito en el que fundamentan su apelación en esta instancia.

En fecha trece de noviembre del año dos mil nueve (13/11/2009), se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante (f. 141 y 142 Vtos.)

Dicho esto, entra esta Juzgadora a decidir la presente causa previo las siguientes consideraciones:

DISPOSITIVA de la sentencia apelada que riela del folio 126 al folio 134 de este expediente la cual se trascribe parcialmente:
“… Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIEMR CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS.
2. 2. CON LUGAR la demanda intentada por ALVARO RODRIGUEZ FERNÁNDEZ contra LF-TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A.; por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial, identificado como “Anexo-1”, situado en la planta baja del centro comercial La mansión, situado en la avenida Miranda del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009),

3. SIN LUGAR la demanda intentada por ALVARO RODRIGUEZ FERNÁNDEZ contra LF-TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A, por la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial, identificado como “Anexo-1”, ubicado en la planta baja del centro comercial La Mansión, situado en la avenida Miranda con la avenida Gran mariscal, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, por falta de pago de seis (6) cuotas de condominio del centro comercial.

4. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS demandados, correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs 850,00) mensuales, y el del mes de mayo por la suma de Mil sesenta y cuatro Bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.064,20), lo que totaliza la cantidad de Cinco Mil Trescientos Catorce Bolívares con veinte Céntimos (Bs.5.314,20).

5. SIN LUGAR EL PAGO de seis (6) cuotas de condominio del centro comercial.

6. Este Juzgado considera que, al declararse con lugar LA RESOLUCION, LA ENTREGA DEL INMUEBLE, es su consecuencia inmediata, y así se decide. …”.
(Negrilla y Cursiva del Tribunal)



PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA EN PRIMERA INSTANCIA

La controversia quedó centrada en determinar si la resolución del contrato es procedente o no, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y mayo de dos mil nueve (2009) ya que el demandado señala haber cancelado los meses diciembre de 2008 y junio de 2009, mediante consignación arrendaticia efectuada ante el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Determinar si procede o no por efecto de la resolución del contrato el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

Determinar si procede o no el pago de las cuotas de condominio que alcanzan la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.700, 00) ya que el demandado indicó que el actor no tiene facultades para cobrar cuotas de condominio, sino solo los servicios de energía eléctrica, agua, y teléfono.

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA EN SEGUNDA INSTANCIA
ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
“… En fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual, previas las consideraciones pertinentes, el Máximo Tribunal de la República resolvió modificar la cuantía para determinar la competencia de los tribunales de la República, la cual puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resolucion SP 0000897.html.

... Pues bien, en aplicación del artículo 2 de la Resolución nº 20009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, las cantidades de dinero señaladas en los dos artículos citados, se elevan al equivalente a quinientas (500) Unidades Tributarias; lo que quiere decir que, para apelar de la sentencia proferida en una causa tramitada por el procedimiento breve; la misma debe haberse propuesto dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación de la sentencia, y que la cuantía del asunto supere las quinientas (500) unidades tributarias.

Ciudadano Juez, actualmente, la unidad tributaria tiene un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES exactos (Bs. 55,00); si multiplicamos ese valor para que se escuche la apelación de las sentencias dictadas en causas tramitadas por el procedimiento breve, estaríamos hablando de que la causa debe tener una cuantía de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500.00), monto este que supera el demandado, …

Es decir, en la presente causa faltarían TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (354,29 UT), a los fines de poder apelar de la sentencia dictada en este expediente, tramitando bajo el procedimiento breve.

Así las cosas, Ciudadano Juez, es más que evidente que en este expediente tanto el demandado, Sociedad Mercantil “LF-TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A.” inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 18, Tomo A-17, Folios 68 al 73 y su Vto., 4to trimestre, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS JOSE LASHLEY FARIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.980, y de este domicilio; como el Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, erraron al interponer el recurso de apelación, y al oírlo, respectivamente, pues no acataron lo establecido en la resolución del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se modificó la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales; omitiéndose así, los requisitos previstos para oír las apelaciones contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve.

Es por las razones antes expuestas, es por lo que solicito de su competente autoridad, se sirva DECLARAR INADMISIBLE la apelación ejercida por el demandado en la presente causa, pues dicho recurso va en contra de las disposiciones previstas en la Resolución tantas veces mencionadas en este escrito; y en consecuencia, ordene la remisión inmediata de presente expediente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. …”


Resulta oportuno para esta Juzgadora traer a manera de abundamiento la Sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en el expediente número 6.629-09, motivado a AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 03/12/2009, que actuando en Sede Constitucional puntualiza lo siguiente:

“ … Con lo que, concluimos nuestra posición, trayendo a colación el criterio de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 11 de julio de 2003, N°1888, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN DARÍO RINCÓN (Metalurgic Trading de Venezuela C.A. en Amparo), donde se indicó: “ … en este sentido la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente : … De las normas trascritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve … es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley …” . Con lo cual, se plantea entonces que, siendo procedente el amparo constitucional contra sentencia cuando el juez querellado actúa fuera de su competencia, la presente acción constitucional debe por ende sucumbir, ya que, lejos de violentar el debido proceso y el derecho de defensa, cuando la recurrida niega el acceso al remedio incidental en el juicio breve, lo realiza con apego, no sólo al proceso debido de rango constitucional, sino conforme al principio de legalidad adjetiva (artículos 7 y 894 de la Ley Procesal). Por ello, la negativa de una apelación incidental, en el juicio breve, no violenta el derecho de defensa, pues el legislador adjetivo prohibió tales manifestaciones en contra del posible gravamen incidental. Para ello, se consagra la posibilidad de recurrir de fondo, en todos los supuestos, ya que, en el caso de existir una violación constitucional, el juez que conozca en alzada en el juicio breve podrá remediar tal conculcación a través de la institución de la reposición de la causa. Sin embargo, en el caso de marras, el querellante señala que la resolución N° 2009 – 0006, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, al modificar el monto recursivo en el juicio breve de 5,oo Bs a 500 Unidades Tributarias, le generó el que no gozara del remedio citado, ya que la cuantía del juicio apenas llegaba a ochocientos bolívares (800,oo Bs), lo que limitaba taxativamente su ejercicio, teniendo como única vía el ataque autónomo de la acción de amparo constitucional contra sentencia. Tal criterio no responde a una interpretación constitucional del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Artículo 891. “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. Dentro de la interpretación de dicha norma, encontramos un caleidoscopio de criterios, seguidos unos por el querellante, sustentados por la doctrina nacional, en cabeza del escritor EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ed Libra. Tomo VI, pág 123, Caracas. 2001) y el supra citado autor GABRIEL ALFREDO CABRERA (Obra cit sup), quienes niegan el recurso de apelación para la sentencia definitiva de la instancia cuya cuantía sea inferior a las 500 U.T.; criterios que llegan hasta el escritor ALFREDO A. MONACO ZAMBRANO (Procedimiento Breve. Ed Mobil – Libros, Caracas. 2000, pág 76 y 78), quien llega a sostener el carácter de inconstitucionalidad de dicho precepto normativo, pues en su criterio no puede impedirse el recurso de conocimiento al A Quem, por apreciaciones dinerarias. En criterio de ésta alzada Civil del estado Guárico, los caracteres enumerados para que la apelación se oiga en ambos efectos, son los relativos a que el medio de gravamen se intente dentro de los tres días de despacho siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a 500 Unidades Tributarias, lo cual no significa que en el caso de que la cuantía del proceso sea menor de 500 U.T., no exista apelación, ya que por efecto de los tratados internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de sus garantías jurídicas el: “ h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”. Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 de ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto de esta forma, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a las 500 U.T., sino que dicha apelación será oída en el sólo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, responde al principio de nuestra Carta Magna, consagrado en el artículo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución. En esta perspectiva y con base constitucional, si el fallo definitivo o de fondo en el juicio breve cuya cuantía es inferior a 500 U.T, causa un gravamen irreparable, la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, lo cual indica que el legislador adjetivo a querido otorgar aún más celeridad a la ejecución de las sentencias inferiores a 500 U.T, aunado a que, en el efecto devolutivo, si bien se traslada el conocimiento al superior, no se suspende la prosecución de juicio en la instancia original, lo que le otorga mayor rapidez en la ejecución. La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallo de fecha 09 de octubre de 2001, N° 1.897, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (J.M. Sousa en Amparo), expresó que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Expresando que: “ … no se puede inferir del texto precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en ambos efectos, es necesario que concurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía superior a cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía a sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó, un principio constitucionalmente tutelado…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Aunado a lo anteriormente trascrito, Considera importante esta Juzgadora para ilustrar un poco más el punto en estudio, citar el criterio Jurisprudencial en relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, la cual estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
(Negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

(Negrillas y cursiva).

Visto lo anteriormente expuesto, es importante para esta Jurisdiscente hacer un análisis para resolver el presente punto, destacando la parte que señala que las sentencias cuya cuantía sean menores de las quinientas (500) unidades Tributarias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de la cual ya se hizo referencia, está suficientemente claro que dichas sentencias si tienen apelación, solo que a un solo efecto o a efecto devolutivo, por lo que es sencillo deducir que la solicitud del apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, no es procedente en el sentido de que no debe oírse la apelación de la sentencia por los motivos que el señala, como ya lo vimos en la sentencia trascrita no puede negarse el principio de la doble instancia y menos aun por cuestiones dinerarias, entonces el problema no sería lo planteado que no debió escucharse la apelación sino que ya la apelación fue escuchada en ambos efectos y debió ser escuchada a un solo efecto, con la finalidad de no paralizar la ejecución, y de esta manera agilizar la justicia. Siendo así esta sentenciadora le corresponde equilibrar y analizar las consecuencias de decidir la presente apelación en ambos efectos, por cuanto considera que ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez A-quo escuche la apelación a un solo efecto retardaría mucho más el curso del expediente, por lo que quien suscribe el presente fallo con el ánimo de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, garantizar el acceso a la justicia, la celeridad de los juicios, la justicia oportuna y expedita, así como también el principio de la doble instancia, fundamentada en los artículos 49, 26, 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, resuelve decidir la presente apelación en ambos efectos tal y como fue escuchada en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia declara improcedente la solicitud planteada por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA. Así se decide. Por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a sentenciar la apelación planteada.

Una vez resuelto el punto anterior, esta Juzgadora entra a revisar y analizar la sentencia del A-quo y a valorar en esta Instancia las pruebas promovidas, partiendo del estudio del punto referido a las cuestiones previas:

CUESTIONES PREVIAS
Antes de analizar las cuestiones previas es necesario traer la siguiente sentencia a modo de abundar sobre el orden para resolverlas en los juicios breves, las cuales trascritas textualmente establecen:

Criterio Jurisprudencial establecido en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en demanda por colisión de Leyes, en el Exp número 00-1235, S.Nº0610:
“… en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden por el Juez de la causa en la sentencia definitiva….”, “…en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el Juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. …” (Subrayado Negrillas y cursiva del Tribunal).

Cuestiones previas opuestas con el escrito de contestación a la demanda que por mandato de la Ley deben ser resueltas en la Sentencia Definitiva, en ese orden es por lo que esta Juzgadora se propone a revisar lo decidido por el Juez A-Quo haciendo las siguientes consideraciones:

La parte demandada promovió la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los ordinales 2º y 3º, del artículo 340 eiusdem, observando esta Juzgadora en el libelo de demanda que existe claramente detallado la identificación, domicilio y carácter con que actúa el demandante, así mismo consta en el libelo la indicación de la denominación o razón social cuando se trata de persona jurídica como es el caso de marras, por lo que es sencillo concluir a esta Jurisdiscente que la cuestión previa invocada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, por lo que comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo. ASI SE DECIDE.


Con relación al criterio sostenido por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL RPIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en lo que respecta a las cuestiones previas propuestas, el cual es del tenor siguiente:
“… En relación a la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 4º, considera este Juzgado que en el libelo de la demanda está perfectamente explicado el objeto de la pretensión, en el cual consiste en la resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de cánones y de cuotas de condominio, el pago de dichos cánones y cuotas y la entrega del inmueble, como consecuencia de la declaratoria de resolución. … .
…la cuestión previa de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5º, no es procedente.
Establece el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda debe expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Para este Tribunal, el libelo de demanda cumple con este requisito, pues en el se expresan tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sostienen las
Pretensiones incoadas. …”,
(Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Esta Juzgadora observa que está demostrado claramente el objeto de la pretensión pues es claro en señalar el demandante que es una resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones y que se cumple con los requisitos del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que es sencillo concluir que son improcedentes las cuestiones previas invocadas, compartiendo criterio con el A-quo, en consecuencia deben ser declaradas sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De igual forma el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Juzgadora que del libelo de demanda se desprenden los hechos y fundamentos de derecho en que sostiene la pretensión, por lo que igual que las anteriores es declarada improcedente por este Tribunal y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.


VALORACION DE PRUEBAS

DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

Documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 9 de abril de 2008, bajo el número 02, Tomo 47, este tribunal le otorga todo el valor y la fuerza Probatoria por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y con ello se demuestra la relación arrendaticia. ASI SE ESTABLECE.

Recibos de Condominio a nombre de “Co-Propietario L.F telecomunicaciones Integradas, C.A” emanadas de Condominio Rodríguez Fernández Alvaro”, que rielan marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, a los folios 10. 11, 12, y 13, este Tribunal se reserva para valorarlos mas adelante, ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE MEDIOS DE PRUEBAS:
La confesión espontánea de la demandada en la contestación de la demanda, en relación al pago de las pensiones de arrendamiento, mediante consignación arrendaticia, esta Juzgadora trae de manera oportuna y como abundamiento la sentencia, dictada en fecha 13/02/2009, emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ponencia del Juez Dr. FRANK PETIT DA COSTA, la cual se trascribe a continuación:
“…En principio lo que corresponde es precisar que ha de entenderse por confesiones espontáneas. Sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, ha dicho el profesor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 36, que “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, que: “La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229). Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia”.

Bajo este predicamento, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha dicho la Sala Civil, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve. Esto quiere decir que la alegación de una confesión espontánea, vive una situación similar a las situaciones relativas a la acostumbrada promoción en estrados del denominado mérito de los autos, que tuvo su obligación cuando había el criterio de invocarlo para adquirir la prueba del contrario; pero hoy por hoy, cuando se aplica el principio de la comunidad de la prueba, tal invocación del mérito de los autos y la reproducción de los recaudos acompañados ya a los autos, resulta inoficioso, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces “a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”. Resulta evidente, pues, que la alegación en el lapso probatorio de una confesión espontánea ocurrida durante la secuela del proceso, se encuentran admitidos ex oficio y deben ser valorados por el juez de la causa.

En consecuencia, el alegato de confesión espontánea no requiere pronunciamiento sobre su admisibilidad, lo que significa que es idóneo negar su admisión, ya que ese alegato de confesión deberá analizar el juez en la sentencia de mérito, determinando si ha habido la admisión de hechos alegada. Por lo que consecuentemente, el Juez a quo no ha debido admitir o inadmitir las mismas, sino sólo señalar lo inoficioso de pronunciarse sobre estas, por cuanto las mismas no son medios probatorios ordinarios ni extraordinarios. Y ASÍ SE ESTABLECE. …”
(Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)


De la anterior sentencia se desprende que la confesión espontánea debe ser invocada para que el Juez la analice en el tema de la controversia y le de valor como admisión de hechos en que ha incurrido la parte contra quien se promueve, pero no corresponde ni siquiera promoverla en escritos de pruebas como prueba, solo debe ser invocada, y el Juez debe entrar a analizar y valorar todo lo invocado, agregado, promovido, alegado en el expediente mediante el principio de la exhaustividad, por lo que es solo a efecto de documentarnos un poco más, siendo preciso señalar que se desprende de lo que señala la parte actora que el accionado pues admite tal y como lo expresa de la siguiente manera: “… mi representada ha cancelado los cánones de arrendamiento acordados en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, los mismos se encuentran consignados en la cuenta de ahorros Nº 00070081910060221957, del Banco Banfoandes a nombre del ciudadano Álvaro Rodríguez Fernández…”, esta Juzgadora le otorga valor ya que existe con sus dichos la demostración fehaciente de que los cánones comprendidos entre diciembre 2008 y abril del año 2009 fueron consignados el día 26 de mayo de 2009, de manera extemporánea. Así se establece.

Con respecto a los Recibos de condominio, que como dije antes, serían valorados luego, esta Juzgadora les niega todo valor y la fuerza probatoria compartiendo criterio con el Juez A-Quo de que prueban su pago y no su falta de pago, además se trata de documentos emanados de terceros, que no forman parte del juicio, por lo que deben ser ratificados en el Tribunal, tal como lo prevé taxativamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Copia certificada del expediente número 09-516 el cual contiene la consignación de cánones de arrendamiento efectuados ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria ya que con este documento se demuestra que los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de 2008 y abril de 2009, al ser consignados el día veintiséis (26) de mayo de 2009, fueron pagados de manera extemporánea. ASI SE DECIDE.

Los recibos de servicios públicos tales como energía eléctrica y teléfono, se desestiman de todo valor y fuerza probatoria por cuanto no aclaran nada a los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

VALORACION DE PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Medios probatorios promovidos por la parte apelante:

A..Reproduzco y hago valer en dieciséis (16) folios útiles copias certificadas emanadas del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de donde se evidencia convincentemente la Solicitud de consignación de Cánones de Arrendamientos, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, como lo dije antes ya que con este documento se demuestra que los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de 2008 y abril de 2009, al ser consignados el día veintiséis (26) de mayo de 2009, fueron pagados de manera extemporánea. ASI SE DECIDE.

B. Reproduzco y hago valer en veintinueve (29) folios útiles copias certificadas emanadas del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de donde se evidencia convincentemente la interposición de la Demanda por RESOLUCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, ya que ha quedado demostrado y establecido que las consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea, y el hecho de que se haya intentado la demanda luego de la consignación realizada no quiere decir que hayan sido hechas en su tiempo. ASI SE DECIDE.

Luego de haber revisado y valorado todas las pruebas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo concluye: Que en efecto como lo decidió el Juez A-Quo es procedente la resolución del contrato propuesta, por cuanto se encuentra probado por la consignación arrendaticia hecha por la demandada arrendataria que este pagó en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre Diciembre de 2008 y abril de 2009, motivado a que los consignó el día veintiséis de mayo de 2009, ya que debió hacerlo dentro de los 15 días continuos siguientes a la fecha de vencimiento de conformidad con el artículo 51 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, lo que confirma la falta de pago para que sea procedente la Resolución de contrato .

Con relación a la falta de pago de las cuotas del condominio, este Tribunal considera, después de lo alegado y probado por las partes que en primer lugar no fue acertada la manera de demostrar que existía falta de pago como ya lo dije antes cuando valoré los recibos promovidos, y en segundo lugar que dentro del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes no se pactó cláusula alguna que obliga al arrendatario a cancelar el condominio, razón por la cual es sencillo inferir que no es procedente dicha pretensión. Así se decide.
Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de 2008, a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850.00) mensuales y el del mes de mayo por la suma de mil sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1064,20), lo que totaliza la cantidad de cinco mil trescientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs 5.314,20), este Tribunal comparte el criterio con el A-Quo en el sentido de que también considera procedente la pretensión con fundamento en los artículos 1167, 1273, 1275 del Código Civil para determinarse la extensión de los daños y perjuicios que está facultado el demandante a solicitar si hubiere lugar a ellos como en este juicio, que están constituidos por los cánones de arrendamiento por lo cual considera este Tribunal que la parte demandante deberá recibir por concepto de la pérdida sufrida una cantidad igual a la que se le adeuda por los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre 2008 y abril de 2009, a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850,000) mensuales y el del mes de mayo por la suma de mil sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1064,20), lo que totaliza la cantidad de cinco mil trescientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs 5.314,20). Y así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.


En virtud de las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.605, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada LF-TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A, Empresa Mercantil, domiciliada en Cumaná e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 18 del Tomo A—17, representada por su Presidente LUIS JOSE LASHLEY FARIAS, titular de la cédula de identidad número V-8.965.980, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 14/10/2009. SEGUNDO: SIN LUGAR, las cuestiones previas propuestas por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.605. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.142, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.965.791 contra LF-TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A, Empresa Mercantil, domiciliada en Cumaná e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 18 del Tomo A—17, representada por su Presidente LUIS JOSE LASHLEY FARIAS, titular de la cédula de identidad número V-8.965.980, representada Judicialmente por los abogados en ejercicio DAGOBERTO GODDELIETT, JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ y JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.125, 68.605 y 39.780, respectivamente.
En consecuencia, se ordena la ENTREGA DEL INMUEBLE, libre de personas y cosas, el pago de los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 850,00) mensuales y el del mes de mayo por la suma de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs1064, 20). CUARTO: Se declara improcedente el pago del condominio, en cuanto a la cancelación de las seis (06) cuotas del condominio correspondientes al centro comercial. Así se decide.

Se modifica la sentencia dictada en el Tribunal A-quo en la parte dispositiva por cuanto declaró improcedente una de las pretensiones (pago del condominio), contenido en el libelo de la demanda presentada por la parte actora.
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Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencido en la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar mediante boletas, a las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los quince días del mes de enero del año dos mil diez (15/01/2010). Años 199° y 150°.

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;


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ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL;
Secretaria Suplente

NOTA: En esta misma fecha (15/01/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL;
Secretaria Suplente



Expediente No: 09849.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO
IBDA/pcgp.