REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 07de Enero de 2010, en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado en ejercicio LUIS SALVADOR GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1383858, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.040.769 y V- 12.257.044 respectivamente, parte demandada en la causa donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen en sus contra los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, venezolana la primera y mexicano el segundo, cónyuges entre sí, portadores de las cédula de identidad Nros. V- 8.644.295 y E- 83.626.054, quienes se encuentran representados judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028.-
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la referida cuestión previa, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito en fecha 12 de Enero de 2.010, a efectos de subsanar la cuestión previa alegada (folios 137 al 139).-
Con motivo de la referida subsanación de la cuestión previa promovida, compareció el apoderado judicial de los co-demandados en fecha 15 de Enero de 2.010, y mediante diligencia procedió a objetar la forma cómo la parte demandante había subsanado la cuestión previa.-
En fecha 20 de Enero de 2.010, a través de Sentencia Interlocutoria, este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el numeral 4 del artículo 340 ibídem, debiendo el accionante subsanar la omisión de la que adolece el libelo de demanda, conforme los términos indicados en el fallo antes mencionado, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de la referida decisión, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, (folios 144 al 148).

Ahora bien, establece el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, ... 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Negrillas añadidas)

Así las cosas, como quiera que la norma antes transcrita, es de estricto orden público, y por cuanto de autos se desprende que la parte demandante no subsanó en el lapso señalado por la ley, los defectos u omisiones a que hace referencia el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose configurado el supuesto de hecho previsto en el referido dispositivo legal, esto es la incomparecencia del accionante a subsanar los defectos de los que adolece el libelo de demanda, conforme los términos indicados en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de Enero de 2010; considera esta Jurisdicente, que en el caso de autos es procedente aplicar la sanción prevista en la norma, es decir, declarar la extinción del presente procedimiento y así se decide.

Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo el requisito que indica el numeral 4 del artículo 340 ibídem, y cuya procedencia fuera declarada, mediante sentencia proferida en fecha 20 de Enero de 2010 por este mismo Juzgado; y SEGUNDO: En consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, portadores de las cédula de identidad Nros. V- 8.644.295 y E- 83.626.054, en ese orden, quienes se encuentran representados judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, contra los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.040.769 y V- 12.257.044 respectivamente, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS SALVADOR GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 ibídem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA









Exp. 19.282
Sentencia: Interlocutoria (Extinción)
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Zakie Reina Talbice Khawan y otro Vs. Amal Youhari y otro
GMM/yt