REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES
Se inició el presente procedimiento, en el cual se ventiló la pretensión MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana BENUVIA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.444.443, asistida por el abogado en ejercicio JOSE AZOCAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.936, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, YANUBIS JOSE DIAZ JIMENEZ, JESUS ENRIQUE DIAZ FUENTES, ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES y FLORENCIO ANTONIO DIAZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 15.318.740, V- 15.318.739; V- 9.935.360, V- 9.937.674 y V- 15.089.244 respectivamente.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de Mayo de 2009, se admitió la pretensión que nos ocupa, ordenándole la citación personal de los co-demandados, a los fines de que dieran contestación a la misma (folios 15, 16).
En fecha 08 de Junio de 2.009, el Alguacil adscrito a este Organo Jurisdiccional, suscribió diligencias consignando recibos de citación firmados por los co-demandados Luis Enrique y Yanubis Díaz (folios 17 al 20), mientras que en fechas 12 y 22 de Junio de 2.009, consignó recibos de citación firmados por los co-demandados Alexander, Florencio y Jesús Enrique Díaz Fuentes (folios 21 al 26).
En fecha 16 de Julio de 2.009 los ciudadanos Luis Enrique y Yanubis Díaz Jiménez, presentaron escrito a través del cual dieron contestación a la pretensión (folio 28), en tanto que, los co-demandados Jesús Enrique y Florencio Antonio Díaz Fuentes así lo hicieron en fecha 28 de Julio de 2.009 (folio 39).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante compareció a tales efectos, presentando escrito en fecha 13 de Agosto de 2.009, mediante el cual invocó el valor probatorio de instrumentales anexas al escrito libelar; promovió prueba testimonial y reprodujo el mérito favorable de los autos y en particular del convenimiento efectuado por la parte demandada, lo cual fue providenciado según auto de fecha 01 de Octubre de 2.009.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, este Despacho Judicial fijó la oportunidad para la presentación de los informes (43).
En fecha 15 de Diciembre de 2.009, este Juzgado dictó auto diciendo Vistos, entrando la causa a la etapa procesal de dictar sentencia (folio 46).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante que, desde el 13 de Mayo de 1.980, mantuvo una relación sentimental como de marido y mujer, con el hoy difunto Luis Enrique Díaz, portador de la cédula de identidad Nº V- 1.459.023, hasta el 22 de Marzo de 2.009, fecha ésta cuando falleció el prenombrado causante.
Señaló que, dicha relación de hecho, fue estable, pública, ininterrumpida, procurándose afecto y socorro mutuo como marido y mujer, hasta el día que ocurrió el deceso del prenombrado ciudadano. Que de esa unión que mantuvieron nacieron sus hijos, Luis Enrique y Yanubis Díaz Jiménez. Que de una unión matrimonial anterior que mantuvo el ciudadano Luis Enrique Díaz, con la también fallecida Teresa del Jesús Fuentes Díaz, nacieron los ciudadanos Jesús Enrique, Alexander José y Florencio Antonio Díaz Fuentes, quines hicieron vida en común con su persona y el padre de éstos.
Finalmente manifestó que, por cuanto le asisten derechos derivados de la unión de hecho alegada, cuyos derechos se encuentran consagrados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que los únicos herederos del finado Luis Enrique Díaz, son sus hijos anteriormente mencionados, procedió a instar la jurisdicción con el objeto de obtener un pronunciamiento de este Juzgado mediante el cual la declare concubina del mencionado causante, ante la unión de hecho que mantuvo con el mismo desde el día 13 de Mayo de 1.980, hasta el 22 de Marzo de 2.009.

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la pretensión de marras, sólo los co-demandados Luis Enrique y Yanubis Díaz Jiménez y Jesús Enrique y Florencio Antonio Díaz Fuentes, comparecieron a contestar la pretensión, quienes convinieron tanto en los hechos como en el derecho que sustentan la pretensión, reconociendo la unión de hecho aducida en los términos expuestos por la parte actora.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en la presente causa consiste en que este Tribunal declare su condición de concubina respecto del finado Luis Enrique Díaz. En torno a la referida pretensión los co-demandados Luis Enrique Díaz Jiménez, Yanubis Díaz Jiménez, Jesús Enrique Díaz Fuentes y Florencio Antonio Díaz Fuentes, en la oportunidad procesal de la contestación a la pretensión, convinieron tanto en los hechos como en el derecho que fundamentan la citada pretensión.
Ahora bien, considera oportuno esta juzgadora destacar el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el convenimiento debe versar sobre “materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En cuanto al límite del convenimiento como figura de autocomposición procesal, Arístides Rengel Romberg (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 329), ha precisado lo siguiente: “En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación, se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público” (Negritas añadidas).
Como puede apreciarse del marco legal y doctrinario citados ut supra, el allanamiento en la pretensión o convenimiento no es procedente en materias donde se ventila o discute el estado y capacidad de las personas, toda vez que, éstas son materias en las cuales los derechos no pueden ser disponibles por las partes, por cuanto en ellas se encuentra interesado el orden público, entre otras razones: De tal manera que, consistiendo la pretensión del caso particular bajo estudio, en una declaración de posesión de estado de concubina, tal pretensión a la luz del marco legal no es susceptible de ser allanada o convenida por la parte demandada, motivo por el cual, la labor de este Organo Jurisdiccional será la de constatar si la actitud de los demandados implica una confesión, caso contrario, la parte actora deberá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en aras de que la misma pueda ser acogida favorablemente a ella y así se decide.
Para el autor colombiano Hernando Devis Echandía, la confesión es: “ un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según sea el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso” (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, p. 667).
El artículo 1.401 del Código Civil, señala: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Nótese que, la confesión debe versar sobre declaraciones de hechos efectuados por una parte, en beneficio de la contraria, cuya declaración ha de llevar implícita la intención o el ánimo de confesar, es decir, no puede ser inferida de los autos, previendo el dispositivo legal en referencia, el carácter de plena prueba de los hechos aducidos, resultando obvio que su valoración no está destinada a la libre apreciación del juez, sino que obedece a una tarifa legal.
En el caso de marras, los co-demandados Luis Enrique Díaz Jiménez, Yanubis Díaz Jiménez, Jesús Enrique Díaz Fuentes y Florencio Antonio Díaz Fuentes, en la oportunidad procesal de la contestación a la pretensión, manifestaron lo siguiente: “reconocemos y aceptamos la unión de hecho en forma de concubinato que existió entre nuestro finado padre Luis Enrique Díaz, y la demandante”, cuya actitud no hace más que dejar al descubierto sus voluntades de declarar favorablemente a la actora, respecto del hecho del concubinato sobre el cual fundamentó su pretensión, con cuya declaración aceptan los derechos patrimoniales que el ordenamiento jurídico atribuye a las concubinas.
En la oportunidad de la promoción de medios de prueba, la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos Lourdes de los Santos Millán y Ramón Antonio Arreaza, quienes afirmaron al contestar la segunda pregunta del interrogatorio que, la demandante y el de cujus Luis Enrique Díaz, mantuvieron una unión de hecho de manera pública, estable, ininterrumpida como marido y mujer hasta que ocurrió el deceso de éste último, cuyos testimonios son apreciados por este Despacho Judicial en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, y por ser coincidentes en torno a la unión de hecho alegada por la parte demandante y así se decide.
Por otra parte, respecto de la contumacia del co-demandado Alexander Díaz Fuentes en contestar la pretensión, en criterio de este Organo Jurisdiccional, al no haberlo hecho, ni haber promovido pruebas que destruyeran los hechos que fundamentan la misma, debe tenérsele confeso respecto de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

V
CONCLUSIONES
Luego, habiendo manifestado por una parte los co-demandados, la existencia de la unión de hecho alegada por la actora, este Juzgado la acoge como una confesión judicial, y como quiera que, la demandante por otra parte, demostró con el testimonio de los ciudadanos Lourdes de los Santos Millán y Ramón Antonio Arreaza, que efectivamente dicha unión existió, debe en consecuencia este Tribunal tener como cierto que la ciudadana Benuvia del Carmen Jiménez y el ciudadano Luis Enrique Díaz, desde el día 13 de Mayo de 1.980, hasta el día 22 de Marzo de 2.009, convivieron bajo una unión de hecho estable con carácter permanente y hallándose ambos en estado de soltería dentro de ese límite de tiempo, por cuanto así se desprende del acta de defunción del último de los nombrados y de documento de identificación de la demandante, unión ésta que ha de calificarse como concubinato, cuya existencia igualmente ha de ser declarada en la dispositiva de este fallo y así se decide.

VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA, incoada por la ciudadana BENUVIA DEL CARMEN JIMENEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.444.443, asistida por el abogado en ejercicio JOSE AZOCAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.936, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, YANUBIS JOSE DIAZ JIMENEZ, JESUS ENRIQUE DIAZ FUENTES, ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES y FLORENCIO ANTONIO DIAZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 15.318.740, V- 15.318.739; V- 9.935.360, V- 9.937.674 y V- 15.089.244 respectivamente, quienes fueron asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.261. SEGUNDO: declara a la ciudadana BENUVIA DEL CARMEN JIMENEZ, anteriormente identificada, CONCUBINA del finado LUIS ENRIQUE DÍAZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 1.459.023, en el lapso comprendido desde el 13 de Mayo de 1980, hasta el 22 de Marzo de 2.009. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA

ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria

ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente: 19.277
Materia: Familia.
Motivo: Merodeclarativa de estado de concubina
Partes: Benuvia del carmen Jiménez Vs. Luis enrique Díaz y otros.
Sentencia: Definitiva.