REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS MARINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.833.816, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque N° 13, Apto. 00-03, Planta Baja, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio RONNY DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 133.481, contra la ciudadana ELIANNYS DEL CARMEN SUBERO BOADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-17.162.136, y domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector IV, Vereda 08, Casa N° 20, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando la pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 09 de Julio de 2.009, la cual fue admitida según auto de fecha 22 de Julio del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 06 de Octubre de 2.009 (folio 14).
En fecha 06 de Octubre de 2.009, el Alguacil titular de éste Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación de la demandada, consignando el respectivo recibo (folio 12 y 13).
En fecha 23 de noviembre de 2.009, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, quien estuvo acompañado de su abogado asistente, RONNY DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 133.481. De la misma manera se dejó constancia de la no asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 16).
En fecha, 25 de Enero de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, las partes no comparecieron a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Tribunal dejó constancia de ello (folio 17).
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 23 de Noviembre de 2.009, este Juzgado fijó la oportunidad para que se llevase a cabo en el presente juicio, la celebración del segundo acto conciliatorio, no constando en autos que las partes hayan comparecido ante este Despacho Judicial a tal efecto.
Ahora bien, establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoseles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas añadidas).
Por su parte, el artículo 757 ejusdem, dispone:
“Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para su segundo acto conciliatorio… Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior” (Negrillas añadidas)
Así las cosas, como quiera que las normas antes transcritas, son de estricto orden público, las cuales no pueden ser relajadas por ninguna de las partes y tomando en consideración el hecho de la incomparecencia del demandante a la celebración del Segundo acto conciliatorio en el presente juicio, cuya oportunidad fue fijada en fecha 23 de Noviembre de 2.009, encontrándose a derecho la parte actora, considera esta Jurisdicente, que en el presente caso es procedente declarar la extinción del procedimiento de marras y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativos al abandono voluntario y a injurias graves, incoada por el ciudadano CARLOS MARINO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-11.833.816, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio RONNY DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.481, contra la ciudadana ELIANNYS DEL CARMEN SUBERO BOADA, portadora de la cédula de identidad N° V-17.162.136. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. N° 19.286
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio Causal 2° y 3° del Código Civil.
Partes: Carlos Marino Hernández Vs. Eliannys del Carmen Subero Boada
GMM/yt
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