REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició la presente incidencia en fecha 07de Enero de 2010, en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado en ejercicio LUIS SALVADOR GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1383858, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.040.769 y V- 12.257.044 respectivamente, parte demandada en la causa donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen en sus contra los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, venezolana la primera y mexicano el segundo, cónyuges entre sí, portadores de las cédula de identidad Nros. V- 8.644.295 y E- 83.626.054, quienes se encuentran representados judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028.-
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la referida cuestión previa, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito en fecha 12 de Enero de 2.010, a efectos de subsanar la cuestión previa alegada (folios 137 al 139).-
Con motivo de la referida subsanación de la cuestión previa promovida, compareció el apoderado judicial de los co-demandados en fecha 15 de Enero de 2.010, y mediante diligencia procedió a objetar la forma cómo la parte demandante había subsanado la cuestión previa.-
Ante la situación planteada, este Juzgado, siguiendo las pautas para la tramitación de incidencias de cuestiones previas establecidas en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de Noviembre del año 2.001, en el caso Cedel Mercado de Capitales S.A vs. Microsoft Corporación, según la cual, como consecuencia de la oposición a la forma de subsanación de las cuestiones previas, “…nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo…”, pronunciamiento éste que deberá efectuarse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la oposición, motivo por el cual este Organo Jurisdiccional procede de seguidas a resolver la cuestión previa opuesta.-
I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió el apoderado judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, denunciando de ese modo, que el accionante no cumplió con lo exigido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; en el sentido de que no precisó en su escrito libelar, la situación y linderos de los inmuebles objeto de la pretensión de marras.-
II
DE LA SUBSANACION EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA OPOSICION A LA FORMA DE SUBSANACION
Como anteriormente se indicó, la representación judicial de la parte actora, a través de escrito que presentó en fecha 12 de Enero de 2.010, procedió a subsanar de manera voluntaria el defecto de forma de la demanda a que hizo referencia la parte demandada, en los siguientes términos:
indico a este tribunal los siguientes linderos y determinaciones de los inmuebles cuyo cumplimiento de Contrato de compra Venta demandamos: APARTAMENTO 1C.- Con una cabida de 154,185 m2, linda al Norte: fachada norte del edificio piso 1; Sur: Patio de Ventilación, Oeste: Escalera Común y Pasillo Común del piso 1; Este: apartamento 1 D del 1º piso y Oeste: fachada Oeste del edificio, piso 1 y le corresponde un porcentaje condominial de 4,54737159%. APARTAMENTO 1C.- Con una cabida de 154,185 m2, linda al Norte: fachada norte del edificio piso 1; Sur: Patio de Ventilación, Oeste: Escalera Común y Pasillo Común del piso 1; Este: apartamento 1 D del 1º piso y Oeste: fachada Oeste del edificio, piso 1 y le corresponde un porcentaje condominial de 4,54737159%. APARTAMENTO 3D.- Con una cabida de 154,185 m2, linda al Norte: fachada norte del edificio piso 3; Sur: Patio de Ventilación, foso de ascensor y pasillo común del piso 3; Este: fachada este del edificio piso 3 y Oeste: apartamento 3-C del piso 3 y le corresponde un porcentaje condominial de 4,54737159%. APARTAMENTO 4C.- Con una cabida de 154,185 m2, linda al Norte: fachada norte del edificio piso 4; Sur: Patio de Ventilación, Escalera Común y Pasillo común del piso 4; Este: apartamento 4D del piso 4 y Oeste: fachada Oeste del edificio, piso 4 y le corresponde un porcentaje condominial de 4,54737159%. PENT HOUSE B (PHB).- Con una cabida de 308,36 m2, linda al Norte: fachada norte del edificio piso 5; Sur: Patio de Ventilación, escalera común, foso del ascensor y patio de ventilación del piso 5; Este: fachada este del edificio piso 5 y Oeste: fachada Oeste del edificio, piso 5 y le corresponde un porcentaje condominial de 9,094444825%
Respecto de la forma de subsanación del defecto de forma de la demanda antes referido, la parte demandada mediante escrito que presentó en fecha 15 de Enero de 2.010, se opuso a la forma de subsanación, manifestando que no se había subsanado correctamente la cuestión previa opuesta, toda vez que:
“…al señalar los linderos de los inmuebles a los cuales se refiere, contradiciéndose (sic) incluso, cuando al señalar el lindero SUR de los mismos no indicó específicamente la orientación (NORTE, SUR, ESTE u OESTE) de el (sic) patio de ventilación con el cual lindan los mencionados inmuebles, a los que hace referencia, contradiciendo, a lo que establece la aclaratoria de documento de condominio a la cual se remite, además de eso en su escrito de subsanación hace alusión a cinco (5) inmuebles en vez de cuatro (4) como lo demanda…
De modo que, conforme el argumento que sustenta la oposición a la forma de subsanación del defecto de forma de la demanda, debe en consecuencia este Despacho Judicial, constatar si efectivamente, la parte actora no precisó los linderos de los inmuebles objeto de la pretensión, conforme a lo establecido en el documento de aclaratoria de condominio, por una parte, y por la otra, verificar si la parte demandante se excedió al señalar la cantidad de inmuebles en su escrito de subsanación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340… (Negritas añadidas).
Por su parte, el artículo 340 eiusdem en su ordinal 4º) dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:…4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales… (Negritas añadidas).
Adujo la representación judicial de la parte accionada, que la parte actora no subsanó de manera correcta el defecto de forma de la demanda, por cuanto en los linderos sur de los inmuebles objeto de la pretensión, se omitió señalar la orientación del patio de ventilación con el cual lindan cada uno de los apartamentos, constatando esta jurisdicente que, ciertamente los linderos sur de todos los inmuebles identificados en el escrito de subsanación no contienen la orientación del patio de ventilación, conforme a lo estipulado en el documento de aclaratoria de condominio de las residencias 8 de Mayo, cursante a los folios 122 al 129 y así se decide.
Por otra parte, fundamentó la parte demandada su oposición a la forma de subsanación, aduciendo que la parte actora había hecho alusión a cinco (05) inmuebles en el escrito de subsanación, en vez de cuatro como así se hace constar en la demanda; circunstancia ésta que se aprecia del escrito de subsanación, ya que en el mismo la parte actora señala la cantidad de cinco (05) inmuebles, mientras que, en el escrito libelar señala la cantidad de cuatro (04) inmuebles los cuales forman parte de la causa de pedir de la pretensión; de tal suerte que, sobre la base del argumento que precede, este Órgano Jurisdiccional estima que no han sido suficientemente identificados los apartamentos que forman parte de las residencias 8 de Mayo, sobre los cuales apoya su pretensión el accionante. Así se establece.-
Así las cosas, dado que existe indeterminación en cuanto a las menciones antes dichas, las cuales no pueden ser suplidas por esta juzgadora, ni pasadas por alto ante su denuncia por la parte contraria, este Tribunal, considerando que perteneciendo las mismas a la cuestión de hecho que afirma la parte actora en su escrito libelar, con la cual delimita el alcance de su pretensión, aunado a que es a ésta a quien corresponde la instauración efectiva de la relación jurídico procesal si pretende una sentencia que resuelva el fondo de la litis a su favor, cuya relación jurídico procesal comprende entre otros aspectos, la cuestión fáctica, todo ello implica necesariamente que, debe la parte demandante subsanar con precisión el objeto de la pretensión, tal como lo dispone el ordinal 4º del artículo 340 de la ley civil adjetiva, y no habiéndolo hecho, este Despacho Judicial considera procedente declarar no subsanada la cuestión previa opuesta y en fuerza de ello, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo y así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO SUBSANADA y en consecuencia CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, cuestión previa esta que fuera planteada por el abogado en ejercicio LUIS SALVADOR GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1383858, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.040.769 y V- 12.257.044 respectivamente, parte demandada en la causa donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen en sus contra los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, portadores de las cédula de identidad Nros. V- 8.644.295 y E- 83.626.054, quienes se encuentran representados judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028. Así se decide.-
En consecuencia, deberá el accionante subsanar la omisión de la que adolece el libelo de demanda, conforme los términos indicados en el presente fallo, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.282
Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Zakie Reina Talbice Khawan y otro Vs. Amal Youhari y otro
GMM/
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