REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 7.549-09
DEMANDANTES: MARBELIS JOSEFINA ALVAREZ Y LUIS DEL VALLE CEDEÑO TOVAR
REPRESENTADO: EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)



Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y adolescentes, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos MARBELIS JOSEFINA ALVAREZ Y LUIS DEL VALLE CEDEÑO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.779.916 Y 12.290.169, domiciliados en 8 de Julio, La Rinconada de Macarapana y la Cruz del Topo de Macarapana, al lado de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de progenitores del Niño.
UNICO: Manifestando: “El progenitor, solicita estar con su hijo durante los fines de semana, y lo visitará los días de la semana que tenga libre, a lo que la progenitora ciudadana MARBELIS JOSEFINA ALVAREZ, manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el progenitor de su hijo.”.
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Publico, presento copias fotostáticas de la cedula de identidad y original de la partida de nacimientos del niño”. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos MARBELIS JOSEFINA ALVAREZ Y LUIS DEL VALLE CEDEÑO TOVAR, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha nueve (09) de Diciembre del 2.009.-Asimismo presento copias fotostáticas de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del niño, es Calle 08 de Julio la Rinconada de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño, no son contrarios a su interés superior, de conformidad con el Artículo ocho (08) de la LOPNNA.-
2. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, de la Circunscripción Judicial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO




En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO



Exp. N° 7.549-09.
JMG/brm/vc.-