REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 7.066-09
DEMANDANTE: MILAGROS MARIA MOLINA RIVERA
DEMANDADO: LEONARDO YAMIR FAROUK HERNANDEZ MOYA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha quince (15) de Junio del Dos Mil Nueve, el ciudadano Abogado Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MILAGROS MOLINA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.342.411, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Maria Gabriela, Piso 01, Apartamento N° 14, Urbanización Caribe, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.159, domiciliado en la Urbanización La Viña, Calle N° 04, Casa N° 18, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que mi mandante contrajo matrimonio civil en fecha doce (12) de Julio del año 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Viña, Calle N° 04, Casa N° 18-B, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos.-
“Que nuestro matrimonio, en un comienzo cada uno cumplía cabalmente con las obligaciones que impone la unión matrimonial, pero con el correr del tiempo, surgieron problemas personales y a pesar de ellos hicieron su mejor esfuerzo, por llevarlo adelante, pero la referida relación comenzó a deteriorarse, hasta que en el mes de Septiembre del año 2.008, mi cónyuge sin explicación alguna, tomó la determinación de abandonar su hogar, el domicilio conyugal y con ello a mi mandante.”
“Esta situación ha persistido hasta los actuales momentos, sin que se vislumbre reconciliación alguna, toda vez que así lo ha manifestado, en varias ocasiones, por tales razones y con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual contempla la causal de divorcio, referida al abandono del hogar, demando formalmente en Divorcio al ciudadano LEONARDO HERNANDEZ MOYA, ya identificado.”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos FREALIS MERCEDES CARRERA MOLINA, ANTONYS ASLEY MARTINEZ CARABALLO, ANTONIO MALAVE Y ALEJANDRO RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13.730.659, 14.291.406, 10.691.787 Y 16.062.956, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación del demandado, la cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-
En fecha trece (13) de Julio del 2.009, compareció el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez y solicito a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado.-
En fecha veinte (20) de Julio del año, 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ MOYA, asistido por la abogada en Angélica Ruiz Bravo, y expuso: “Me doy por citado de la presente demanda de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por mi cónyuge.”
En fecha seis (06) de Octubre del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, MILAGROS MOLINA RIVERA, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MILAGROS MOLINA RIVERA, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día nueve (09) de Diciembre del 2009, a las 9:00 de la mañana.-


II


En fecha nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el Abogado Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSE MALAVE GIL, ALEJANDRO ISAAC RODRIGUEZ CANDALLO Y ANTONYS MARTINEZ CARABALLO, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a la referida ciudadana y a su cónyuge Leonardo Hernández Moya. Que también saben y les consta que el referido ciudadano, tomo la determinación de abandonar el hogar conyugal. Que saben y les constan que dicho ciudadano se llevo sus pertenencia personales y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Que saben y les constan las múltiples gestiones que hizo la referida ciudadana, para mantener el hogar conyugal que tenia con su cónyuge. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, ciudadana MILAGROS MOLINA RIVERA, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: MILAGROS MOLINA RIVERA, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, LEONARDO HERNANDEZ MOYA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le pasará a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). En relación al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas, navidad alternas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III


Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, MILAGROS MOLINA RIVERA, contra el ciudadano, LEONARDO HERNANDEZ MOYA, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Enero del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,





ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
EL SECRETARIO,





EXP. N° 7.066-09
JMG/brm/fg.-