REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO
EXP. N° 7.589-10.-
DEMANDANTE: JESUS DEL CARMEN GASPAR
DEMANDADO: MARIBEL DEL CARMEN SALAZAR
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha veinte (20) de Enero del 2.010, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de Responsabilidad de Crianza, introducida por el ciudadano JESUS DEL CARMEN GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.076.519, domiciliado en Río Casanay, Urbanización Campo Ajuro, Sector La Palestina, Calle Principal, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.026.424, a favor de las niñas.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es: el no indicar la dirección exacta de la parte demandada.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda como es de no indicar la dirección exacta de la parte demandada. Para este Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción en virtud de que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha veinticinco (25) de Enero del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456, en su ordinal (a) que textualmente dice: el no indicar la dirección exacta de la parte demandada.-
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y A sí Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,
Exp., N° 7.589-10.-
JMG/brm/fg.-
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