REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 7.526-09
SOLICITANTES: GLENIS EMELINA LEIVA MARTINEZ Y
ENRIQUE JOSE SANDOVAL MOYA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha siete (07) de Diciembre del 2009, los ciudadanos GLENIS EMELINA LEIVA MARTINEZ Y ENRIQUE JOSE SALDOVAL MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.863.689 Y 9.935.448, respectivamente, domiciliados la primera en Carúpano, del Municipio Bermúdez y el segundo en Calle Mariño N° 02, Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Doris Belmonte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.055, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintisiete (27) de Abril del año 1.991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Mariño, N° 16, Campo Claro, del Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha siete (07) de Enero del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha trece (13) de Enero del año 2.010. Asimismo se acordó oír al adolescente. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente opinión del adolescente.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar los fines de semanas alternos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, GLENIS EMELINA LEIVA MARTINEZ Y ENRIQUE JOSE SALDOVAL MOYA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
Exp. N° 7.526-09.-
JMG/brm/fg.-
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