REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 7.348. 09.-
DEMANDANTE: MARIA TERESA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO: ASNOLDO JOSE BOUTTO BOUTTO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha seis (06) de Octubre del 2.009, la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.888, domiciliada en Urbanización Bello Monte, calle El Prado, Quinta Marytere, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ASNOLDO JOSE BOUTTO BOUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 9.900.690, domiciliado en calle San José Nº 76, frente a la Escuela Isabel Padrino de Campo, sector La Manga, Municipio Maturín, Estado Monagas, a favor de los adolescentes , hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “Que por cuanto no cuenta con los ingresos suficientes para seguir cubriendo las necesidades básicas de sus menores hijos y su padre Asnoldo José Boutto, no cumple con su obligación, teniendo los ingresos para hacerlo, ya que es propietario de una empresa denominada “S Y S Aire, C. A”…..y posee contratos tanto en entes públicos como privados….Por todas estas razones , solicito se fije la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) …..Solicito una indemnización por todos los años (11 años) de incumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijos, que asciende a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo)…….. En base a los hechos antes expuestos y con fundamento en los artículos 450 y siguientes de la Lopnna, solicita la apertura del procedimiento Judicial de Obligación de Manutención…..”



La solicitud se admitió en fecha nueve (09) de Octubre del año 2.009, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Tribunal de Protección de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la citación.- Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta a los autos, la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha diez (10) de Diciembre de 2009, se recibió la comisión cumplida del Juzgado comitente, la cual se ordeno agregar a los autos.-

En fecha ocho (08) de Enero del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y compareció la parte demandante ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ, el demandado ASNOLDO JOSE BOUTTO, no compareció y no dio contestación a la demanda, en virtud de ello, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
En fecha catorce (14) de Enero del año 2.010, se ordeno oír a los adolescentes. Se Libro Telegrama.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-
En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2.010, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los adolescentes, y emitieron su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Lopnna (folio 38).
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención…..Fija como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales. Y la indemnización solicitada, con referencia a los once (11) años de supuesto incumplimiento de obligación de manutención, por ser este un procedimiento autónomo consagrado en nuestra Legislación Patria, no es procedente la misma. Y Así se Establece.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MARIA TERESA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano ASNOLDO JOSE BOUTTO BOUTTO, plenamente identificados, a favor de los adolescentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


Exp. Nº 7.348-09.-
JMG/brm/imr.-