REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 7.534. 09.
SOLICITANTES: GUIOVANNY JOSE SANVICENTE Y
FLORENCIA ADELINA UGAS DE SANVICENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Catorce (14) de Enero del 2.10, los ciudadanos GUIOVANNY JOSE SANVICENTE Y FLORENCIA ADELINA UGAS DE SANVICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.934.201 y 5.910.079, respectivamente, domiciliados en calle Ayacucho, casa Nº 42, Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño y calle La Quinta, casa N 15, Yoco, Guiria Municipio Valdez, ambos del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Antonio López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725 , presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha doce (12) de Octubre del año 1.990, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Punta de Piedra, del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la calle cinco de de Julio Yoco, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, mayor de edad el primero y adolescente el segundo, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha ocho (08) de Enero del año 2.010. Asimismo se acordó oír al adolescente. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente opinión del adolescente.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio siete (17) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280, oo) mensuales, asimismo sufragara los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicinas, como también lo concerniente a inscripción, matricula, útiles escolares y demás gastos extraordinarios, además entregara el doble de la obligación de manutención , para los meses de Agosto y Diciembre . En relación al Derecho de Convivencia Familiar, se desarrollara de forma amplia, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, GUIOVANNY JOSE SANVICENTE Y FLORENCIA ADELINA UGAS DE SANVICENTE , quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
Exp. N° 7.534. 09.-
JMG/BRM/imr.
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