REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 6.701-09.-
SOLICITANTES: LUIS JESUS SALAZAR SALAZAR Y
LUISA ELENA LEZAMA ROJAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha quince (15) de Enero del Dos Mil Nueve, los ciudadanos LUIS SALAZAR SALAZAR Y LUISA LEZAMA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.887.116 Y 15.113.188, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Bolívar, El Morro, del Municipio Arismendi y la segunda en Las Peonías, Carretera Nacional Carúpano-Cumana, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Mary Carmen Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Es el caso ciudadano Juez, que desde los inicios de nuestra unión conyugal las desavenencia han sido constantes, cuestión que ha venido deteriorando las relaciones conyugales entre nosotros, hasta el punto que ha llegado a una absoluta falta de comunicación, lo que ha traído como consecuencia la imposibilidad de nuestra vida en común, por lo antes expuesto y en beneficio de nuestra propia integridad en por lo que hemos acudido de mutuo acuerdo Separarnos de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, llenados los extremos de Ley y conforme a las estipulaciones siguientes.-

PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hijo y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá pasar los fines de semanas con el niño, vacaciones escolares, navideñas las cuales serán compartidas por ambos progenitores.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.-

En fecha quince (15) de Enero del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges LUIS SALAZAR SALAZAR Y LUISA LEZAMA ROJAS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintidós (22) de Enero del año 2.009, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio diez (10).-
El día dieciocho (18) de Enero del año 2010, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos LUIS SALAZAR SALAZAR Y LUISA LEZAMA ROJAS, identificados en autos, asistido por la abogada en ejercicio Mary Carmen Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LUIS SALAZAR SALAZAR Y LUISA LEZAMA ROJAS, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2.004, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha quince (15) de Enero del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2.010, suscrita por los ciudadanos LUIS SALAZAR SALAZAR Y LUISA LEZAMA ROJAS y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUIS SALAZAR SALAZAR Y LUISA LEZAMA ROJAS, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-


III


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges LUIS SALAZAR SALAZAR Y LUISA LEZAMA ROJAS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 44, de fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2.004, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hijo y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá pasar los fines de semanas con el niño, vacaciones escolares, navideñas las cuales serán compartidas por ambos progenitores.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.


ELSECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,



EXP: N° 6.701-09.-
JMG/brm/fg.-