REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 7.569. 2.010
SOLICITANTE: LUIS TOMAS ROMERO FIGUEROA Y
RUBYS CAROLINA GONZALEZ CARIPE
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos LUIS TOMAS ROMERO FIGUEROA Y RUBYS CAROLINA GONZALEZ CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.873.945 y 19.315.632, respectivamente, domiciliados en calle San Rafael, casa Nº 32, cerca de la Cancha, y calle Acosta, Edificio Damasco, Planta Baja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y quienes llegaron al siguientes acuerdo en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de su hija.-

UNICO: Manifiesta el progenitor que quiere la Responsabilidad de Crianza de su hija, en virtud que se separo de la progenitora de su hija y ella desea que su hija siga viviendo con el, porque ella no cuenta con las condiciones para tener a la niña.-
SEGUNDO: La progenitora ciudadana RUBYS CAROLINA GONZALEZ CARIPE, estuvo completamente de acuerdo con lo planteado por el progenitor de su hija.-

Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la
Niña, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos LUIS TOMAS ROMERO FIGUEROA Y RUBYS CAROLINA GONZALEZ CARIPE , antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha doce (12) de Enero de 2.010. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria calle San Rafael, casa Nº 32, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Responsabilidad de crianza presentado por el Representante
del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Enero del 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMEROMARCANO,





EXP. N° 7.569.2.010-
JMG/BRM/imr.-