REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.513. 09.
SOLICITANTES: REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS Y
MARIA ISABEL GUEVARA CASTELLANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Dos (02) de Diciembre del 2009, los ciudadanos REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS Y MARIA ISABEL GUEVARA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.729.739 Y 16.257.150, respectivamente, domiciliados en calle Trinchera, casa Nº 14, Guiria Municipio Valdez y sector la Vega, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Juan José Verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.881, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la calle Libertad, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diez (10) de Diciembre del año 2.009. Asimismo se acordó oír a los adolescentes. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión de los adolescentes.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, con el entendido de que el padre solventara cualquier necesidad o exigencia que permita el desarrollo armónico de sus hijos de acuerdo a su disponibilidad económica. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, se desarrollara de forma amplia, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS Y MARIA ISABEL GUEVARA CASTELLANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
Exp. N° 7.513. 09.-
JMG/BRM/imr.