REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 7.483-09
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES
DEMANDADA: YANEXYS JOSE MARCANO RIVERA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2009, el ciudadano RICARDO MARCANO PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.839.778, domiciliado en Urbanización Canchunchú Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Simón Bolívar, Casa N° 63, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño, contra la ciudadana YANEXYS MARCANO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.266.441, domiciliada en Playa Grande, Calle Las Mercedes, al final, Carúpano, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre.-
Manifiesta: “Que la ciudadana YANEXYS MARCANO RIVERA, progenitora del niño no le permite ver a su hijo”
Sobre la base de los argumentos de hechos y derechos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana YANEXYS MARCANO RIVERA, por Régimen de Convivencia Familiar”
La presente acción se admitió en fecha veintisiete (27) de Noviembre del Dos Mil Nueve y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los autos la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de Citación, las cuales fueron cumplidas.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron para el acto respectivo y no se pudo realizar el acto de mediación, la parte demandada procedió a contestar la demanda y consigno en un folio útil la contestación a la demanda.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.-
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, de la mencionada Ley….Fija un Régimen de Convivencia Familiar: sábados y domingos alternos con su progenitor de sábados de 10:00 a.m. a 4:00 p.m., deberá regresarlo al hogar materno. Días Martes y Miércoles el progenitor podrá visitarlo de 6:00 p.m. a 8:00 p.m., día del padre con el padre y día de la madre con la madre, Periodos de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Periodo Navideño será concertados con la madre. Se le recuerda al progenitor la obligatoriedad legal que tiene de cumplir con la obligación de Manutención de su hijo.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano RICARDO MARCANO PAYARES, contra la ciudadana YANEXYS MARCANO RIVERA, plenamente identificados, a favor del niño.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
Exp. N° 7.483-09.-
JMG/brm/fg.-
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