REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. N 7.436 -09
DEMANDANTE: FELIX ATANACIO GUZMAN VELASQUEZ
DEMANDADA: MALYORIS TEODORA PASTRANO MOYA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
En fecha Veintiocho (28 ) de Octubre del 2009, el ciudadano FELIX ATANACIO GUZMAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.982.018, domiciliado en Caserío Guasimal Arriba, frente a la Gruta de la Virgen del Valle, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujeron por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana MALYORIS FERNANDA GUZMAN PASTRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.743, domiciliada en Vía Carúpano, el Pilar Caserío Guasimal Arriba, cerca de la bodega del señor Chuchu, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la Niña.-
Manifiesta el progenitor que la madre maltrata a su hija, sufre de una enfermedad muy fuerte como mental que la pone agresiva y el desea tramitar el caso por el Tribunal, para que le entreguen la niña. Es por ello que solicito se le apertura del procedimiento judicial pautado en los artículos 358 Y 359 de la LOPNNA.
La mencionada demanda fue admitida en fecha tres (03) de Noviembre del año 2.009, y se ordenó citar a la demandada ciudadana MALYORIS TEODORA PASTRANO MOYA, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiona al Juez del Municipio Benítez y Libertador. Se libraron boletas y oficio.-
En fecha diez (10) de Noviembre del 2.009, se observa de la revisión del presente expediente una mala trascripción de los folios que lo conforman y el Tribunal ordeno la corrección del mismo.-
Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente la comisión cumplida del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre El Pilar y el Tribunal ordeno agregar a los autos.-
Corre inserto al folio veinte (20) la contestación de la demanda para el acto de mediación, se anuncio el mismo y no comparecieron los ciudadanos FELIX ATANACIO GUZMAN VELASQUEZ Y MALYORIS TEODORA PASTRANO MOYA, y no pudo realizar el acto de mediación y se considero a pruebas el procedimiento por un lapso de Ochos (08) días.-
En fecha Ocho (08) de Enero del 2.010, vencido el lapso de promoción y Evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despachos transcurridos. Lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

II

Está demostrada la relación paterna filial de la niña, con su padre ciudadano FELIX ATANACIO GUZMAN VELASQUEZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
El Artículo 358 de la LOPNNA reza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derecho, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.-
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ella la que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
En relación a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre de conformidad con el Articuelo 360 de la LOPNNA. En atención a los Artículos 08 de la Ley Orgánica de Protección en concordancia con el Articulo 27, 28 30, 32, A, 53, 54, 67 y 80 literal B).-
III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358 Y 359 de la LOPNNA, declara CON LUGAR RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el ciudadano FELIX ATANACIO GUZMAN VELASQUEZ, a favor de su hija, contra la ciudadana MALYORIS TEODORA PASTRANO MOYA, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Diez.


ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


ELSECRETARIO,
Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO

EXP: N° 7.436-09.
JMG/BRM/vc.-