REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.506-09
SOLICITANTES: DANIEL JOSE FIGUERA RODRIGUEZ Y
ZOILA CONCEPCIÓN REGNAULT BRAVO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha treinta (30) de Noviembre del 2009, los ciudadanos DANIEL FIGUERA RODRIGUEZ Y ZOILA REGNAULT BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.578.841 Y 13.074.627, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Orinoco, Casa N° 12-6, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda en la Urbanización Guayacán de la Flores, Sector 01, Vereda 10, Casa N° 02, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Carmen Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciséis (16) de Marzo del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Guayacán de la Flores, Sector 01, Vereda 10, Casa N° 02, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha dos (02) de Diciembre del 2.009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha siete (07) de Diciembre del año 2.009. Asimismo se acordó oír a la niña. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio diez (10) del expediente opinión de la niña.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar los fines de semanas alternos, vacaciones escolares y navideñas las cuales serán compartidas, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, DANIEL FIGUERA RODRIGUEZ Y ZOILA REGNAULT BRAVO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,




EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,

Exp. N° 7.506-09.-
JMG/brm/fg.-