REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO


EXPEDIENTE: N° 7.498-09.-
DEMANDANTES: DIMARIS CAROLINA GUILARTE GUILARTE Y ENEIDO ANIBAL PINO FAJARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2009, los ciudadanos: DIMARIS CAROLINA GUILARTE GUILARTE Y ENEIDO ANIBAL PINO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.124.450 y 9.934.403, respectivamente domiciliados en el Pajuil Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Reinaldo Pereira Codillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.474, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diez (10) de Septiembre del 2.003, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Comunidad de Cachipal Parroquia El Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida Primero (01) de Diciembre del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha siete (07) de Diciembre del presente año. Se libro telegrama.-
Corre inserto al folio ocho (08) del expediente la opinión de la Niña.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350, oo) Mensual, esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tiene más necesidades; de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el año Nuevo y Reyes serán pasadas con la madre y así sucesivamente. En relación a la semana santa la pase con el padre, en Carnaval estará con la madre, ambas épocas, en forma alternativas años tras años. El día de padre lo pasara con el padre. El día de la madre estará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su padre y su madre, asistirá a la reunión en la ocasión de celebrarse el cumpleaños del padre, como el de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda, será con la madre. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, intentada por los ciudadanos: DIMARIS CAROLINA GUILARTE GUILARTE Y ENEIDO ANIBAL PINO FAJARDO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) día del mes de Enero del Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO


EXP: N° 7.498 -09.-
JMG/brm/vc.-