REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 7.474-09.-
DEMANDANTES: RODOLFO ANTONIO MARIN HERNANDEZ Y ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2009, los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO MARIN HERNANDEZ Y ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.882.393 y 12.288.089, respectivamente domiciliados, el primero en el Caserío Río Colorado, casa s/n carretera Principal, Parroquia San José Municipio Andrés Mata y la segunda en el Caserío Río Colorado, casa s/n carretera Principal, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y asistidos por la abogada en ejercicio ELIA MILAGROS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.084, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintisiete (27) de Diciembre del 1.986, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle las Bellezas al final Urbanización Primero de Mayo s/n del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida veintiséis (26) de Noviembre del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha tres (03) de Diciembre del presente año. Se libro telegrama.-
Corre inserto al folio once (11) del expediente la opinión de los niños.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) mensuales, en partes iguales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, será alterno. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, intentada por los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO MARIN HERNANDEZ Y ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) día del mes de Enero del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
EXP: N° 7.474 -09.-
JMG/brm/vc.-
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