REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.468. 09
SOLICITANTES: ABERALDO JOSE BRAVO ACOSTA Y
ENEIDA DEL CARMEN SALDIVIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha trece (13) de Noviembre del 2009, los ciudadanos ABERALDO JOSE BRAVO ACOSTA Y ENEIDA DEL CARMEN SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.454.150 y 11.353.651, respectivamente, domiciliados Urbanización Charallave, calle 4, y Caratalito, Única calle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Salvador José Farias López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiséis (26) de Julio del año 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Caratalito, Única calle, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, mayores de edad los dos primeros y adolescente el ultimo, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha tres (03) de Diciembre del año 2.009. Asimismo se acordó oír al adolescente. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión del adolescente.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre, en virtud de que el adolescente vive con el, según lo manifestado en el libelo de la demanda y en la opinión emitida por el adolescente ante este Tribunal, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, en vista de que el padre ejerce la custodia, este cubrirá el 100% de la misma. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, se desarrollara de forma amplia, es decir la madre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ABERALDO JOSE BRAVO ACOSTA Y ENEIDA DEL CARMEN SALDIVIA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) día del mes de Enero de Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


Exp. N° 7.468-09.-
JMG/BRM/imr.