REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°

Cumaná., 07 de enero del 2010

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: EMMA JOSEFINA ASCANIO Y TOMAS JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.899.926 y V-6.957.874, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio EFREN FIGUERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro 113.045. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como medidas provisionales:

PATRIA POTESTAD: De los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida en forma conjunta por sus progenitores, ciudadanos: EMMA JOSEFINA ASCANIO Y TOMAS JOSE GUTIERREZ.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: será ejercida por la progenitora ciudadana: EMMA JOSEFINA ASCANIO.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano podrá visitar a sus hijos todos los días sin restricción ni condición alguna. Quién podrá verlo y salir con ellos, cuando quiera y cuantas veces lo desee, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paso o de excursión y previo aviso a la madre de dichos adolescentes para que pueda retenerlos.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportará a sus hijos la cantidad de de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, dicha cantidad será cancelada, una parte a las instituciones educativas donde estudian los hijos y el saldo restante será depositado directamente en la cuenta de ahorro Nº 01340055540552095952 del Banco Banesco, para ser retirada por la madre de sus hijos, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los antes identificados cónyuges, ciudadanos EMMA JOSEFINA ASCANIO Y TOMAS JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.899.926 y V-6.957.874, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento. Cúmplase.

La Jueza Nº 2


Abg. Maria Eugenia Graziani
La Secretaria


Abg. Hayarit Rodríguez


La presente decisión fue publicada siendo las 10.00 a.m.

La Secretaria

Abg. Hayarit Rodríguez






EXP: TP2-5960-09
Sentencia Interlocutoria
Partes: EMMA JOSEFINA ASCANIO Y TOMAS JOSE GUTIERREZ
Motivo Separación de Cuerpos y Bienes
MEG.-/HR.-/rosirys.-