REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°

Cumaná, 07 de Enero de 2010.


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este despacho por los ciudadanos ELIU DAVID NUÑEZ ANTON y LOYSMAR MERCEDES MOTA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.220.514 y 14.660.161, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos de la Abogada Oritza Emilia Guillot, inscrita en el Inpreabogado Nro. 132.462, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece como Medida Provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos ELIU DAVID NUÑEZ ANTON y LOYSMAR MERCEDES MOTA VARGAS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto del niño de autos corresponde a la madre ciudadana LOYSMAR MERCEDES MOTA VARGAS.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar será amplio en bienestar del niño, es decir el padre podrá visitar a su hijo en donde fije su residencia o en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando exista un acuerdo de parte de la madre y lo regrese al hogar antes de la seis de la tarde. Antes de los cinco (5) años el niño pasará con su madre tanto la navidad como el año nuevo y los días de reyes, así como también la semana santa y carnaval, pero después de esa edad se alternarán en la forma siguiente: un año pasará navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario, o sea, navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre, el día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño lo pasará en el hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebre ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad lo pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano ELIU DAVID NUÑEZ ANTON, se compromete a suministrarle a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, así mismo se obliga a incrementarla de acuerdo al aumento del índice infraccionario, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorros signada por el Tribunal hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. De igual forma el padre y la madre proveerán equitativamente a su hijo de ropa, calzado, médicos, odontólogos, hospitalización, medicinas, así como también contribuirán a su educación e instrucción, del mismo modo se obligan al pago de las inscripciones, cuotas, mensualidades del colegio y útiles escolares.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ELIU DAVID NUÑEZ ANTON y LOYSMAR MERCEDES MOTA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.220.514 y 14.660.161, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Así se decide.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02



DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-

LA SECRETARIA

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA


MEG/mariela
Exp. TP2-5951-09
Sentencia Interlocutoria
Partes: ELIU DAVID NUÑEZ ANTON
y LOYSMAR MERCEDES MOTA VARGAS
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos