REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná.
199ª y 150ª
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 6.767.091, domiciliado en La Isla de Margarita, Municipio Antolín del Campo, Calle Principal, sector Guiriguiri La Rinconada, Estado Nueva Esparta y ELIRDA JOSEFINA ARAYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 8.638.517, domiciliada en Boca de Sabana, Boulevard Santo Domingo Casa Nº 04, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada EDUVIGIS GOMEZ MENESES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.095 en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de julio del año dos mil uno (2001), por ante La Prefectura del de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de enero del año dos mil cuatro (2004), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha trece (13) de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparece la alguacil de este despacho y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.
En fecha: siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emitir opinión en relación a las Instituciones Familiares y manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus progenitores.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de julio del año dos mil uno (2001), por ante La Prefectura del de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de enero del año dos mil cuatro (2004) cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes/niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes nacieron el 13/02/1987, 11/08/1992 y 20/05/1997 respectivamente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro
de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER RIVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 6.767.091, domiciliado en La Isla de Margarita, Municipio Antolín del Campo, Calle Principal, sector Guiriguiri La Rinconada, Estado Nueva Esparta y ELIRDA JOSEFINA ARAYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 8.638.517, domiciliada en Boca de Sabana, Boulevard Santo Domingo Casa Nº 04, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 105, de La Prefectura del de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los hijos será compartida por ambos progenitores, permaneciendo los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la custodia de su progenitora ciudadana ELIRDA JOSEFINA ARAYAN.-
LA PATRIA POTESTAD: De los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida por ambos padres ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVERO GONZALEZ y ELIRDA JOSEFINA ARAYAN.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo acordado por las partes solicitantes y lo establecido en el artículo 385 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída la opinión de los hijos, se establece un régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre. En cuanto a las navidades y año nuevo cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre; los carnavales lo disfrutaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de los hijos, el padre y la madre lo celebraran con ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El progenitor ciudadano: CARLOS ALEXANDER RIVERO GONZALEZ, aportara como obligación de manutención mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 935,00), equivalentes a 17 U.T., previniéndose el aumento automático y proporcional de dicha cantidad, cuando el obligado reciba un incremento en sus ingresos y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, realizando los pagos de la obligación por adelantado, para que se haga efectivo los primeros cinco (5) días de cada mes, cuyos titulares serán los adolescentes, representados por su progenitora. De igual forma aportará un 30% de lo que perciba de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, además contribuirá con el 50% de los gastos que generen por concepto de atención médica, medicina, educación, vestido, cultura, recreación y deportes. CÚMPLASE.
EN CUANTO A LOS BIENES: Este Tribunal no es competente en la materia.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los siete (07) días del mes de enero del Año Dos Mil Diez (2010).
La Jueza Nº 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria
Exp. TP2-5808-09
Sentencia Definitiva
Solicitantes: CARLOS ALEXANDER RIVERO GONZALEZ y ELIRDA JOSEFINA ARAYAN
Causa: Divorcio 185-A
MEG/yris
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