REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° y 150°

Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos YSMAEL ANTONIO BASTARDO BRITO y YULIBEL LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.053.204 y 14.815.176, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Principal San Francisco Casa Nro. 06, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en la Calle Principal de San Francisco Casa Nro. 07, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada Alicia Roraima Campos Vásquez, inscrita en el inpreabogado Nro. 136.777, en la que manifiestan los citados cónyuges que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), decidieron separarse y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.







En fecha ocho (08) de Enero de Dos Mil Diez (2010) comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida, quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada y estando dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el día veintiocho (28) de agosto del Dos Mil Cuatro (2004), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño de autos.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...




Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos YSMAEL ANTONIO BASTARDO BRITO y YULIBEL LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.053.204 y 14.815.176, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Principal San Francisco Casa Nro. 06, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en la Calle Principal de San Francisco Casa Nro. 07, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 06 y su vto de fecha 20-02-2004, por lo que , una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño de auto, se establece:



LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos YSMAEL ANTONIO BASTARDO BRITO y YULIBEL LOPEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA del niño Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE VICENT GOMEZ y YELITZA DEL VALLE NARVAEZ GARCIA, será ejercida por su madre ciudadana YULIBEL LOPEZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores en la conciliación celebrada ante este Tribunal en fecha 18-05-2006, según expediente Nro. TP2-2698-06 y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece: El día del padre el niño lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas, la primera mitad la pasará con el padre y el resto con la madre. Las vacaciones de navidad el 24 de Diciembre lo pasará con la madre y el 31 de diciembre con el padre, alternándose cada año. Carnaval lo pasará con el papá y semana santa con la madre, alternándose cada año. Asimismo se fija un fin de semana cada quince día para pasarlo con el padre desde las 09.00 a.m del día sábado hasta las 6.00 p.m del día domingo, los padres de mutuo acuerdo han convenido que el padre estará con la niña el fin de semana que pueda, ya que la niña vive fuera del perímetro de la ciudad. En cuanto a las vacaciones decembrinas, el 24 de Diciembre un año lo pasará con el padre y otro año con la madre, así como el 31 de Diciembre. Las vacaciones escolares divididas hasta que cumpla la mayoría de edad.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. El padre seguirá cumpliendo con su obligación de manutención, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, con la cantidad que se acordó por ante el juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo cual equivale al veinte coma veintitrés por ciento (20,23%) del sueldo mensual y un veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba de aguinaldo por concepto de bonificación de fin de año, los cuales son descontados directamente por la nómina del Ministerio de Educación, según expediente Nro. 002-06, de fecha 17-03-2006, mientras dure la minoridad y/o hasta que su hijo finalice sus estudios universitarios; dichos pagos cuales serán aportados por anticipado, dentro de los primeros cinco días de cada mes a la madre; quien deberá procurar una buena administración de la suma indicada, a fin de cubrir ampliamente las necesidades alimentarias del niño. Referente a los gastos por recreación, educación, vestido, gastos médicos y decembrinos serán por cuenta de ambos padres, como ha sido hasta la fecha. Asimismo seguirá aportando en agosto para gastos escolares extras y en diciembre la cantidad extra de 25% para gastos navideños como siempre ha sido. Dichos montos se incrementarán automáticamente conforme al costo de la vida, o un equivalente al porcentaje establecido para el aumento del salario; de lo contrario serán revisados judicialmente de forma anual, para adecuarlo al costo de la vida, sin perjuicio del aumento automático previsto en la Ley.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza N° 02




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA



MEG/mariela
Exp. TP2-5892-09
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: YSMAEL ANTONIO BASTARDO BRITO
y YULIBEL LOPEZ.
Sentencia: Definitiva.-