REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.273.470, domiciliado en la cuidad de Caracas Distrito Capital, debidamente asistido por la Abogada YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº: 66.570.
PARTE DEMANDADA: YAMILEX MARIA JELLERETT HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.221.120, domiciliada en el Caserío El Maco, Parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL.
Se inició el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.273.470, domiciliado en la cuidad de Caracas Distrito Capital, debidamente asistido por la Abogada YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº: 66.570, en el cual manifiesta en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos (2002), contrajo matrimonio civil, por ante la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, con la ciudadana YAMILEX MARIA JELLERETT HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.221.120, domiciliada en el Caserío El Maco, Parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO, que una vez celebrado el matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Caserío El Maco, Parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”
Sigue alegando el demandante que los primeros años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, llegando hasta el punto de insultos y maltratos verbales y psicológicos que han hecho imposible la vida en común. Siendo tal situación insoportable, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante comisión al Juzgado del Municipio Montes del estado Sucre, para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), se recibió la resulta de la comisión de la citación de la demandada, debidamente practicada.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº: 66.570, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la NO comparecencia de la demandada ciudadana YAMILEX MARIA JELLERETT HENRIQUEZ, plenamente identificada..
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº: 66.570, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la NO comparecencia de la demandada ciudadana YAMILEX MARIA JELLERETT HENRIQUEZ, plenamente identificada.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo segunda (12) día de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, el demandante ciudadano CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.273.470, debidamente asistido por la Abogada YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº: 66.570, los testigos promovidos por el demandante ciudadanos NELSON GABRIEL JIMENEZ M y CARLOS ANDRES BRUZUAL B, plenamente identificados en autos. Se dejó constancia de la NO comparecencia de la demandada ciudadana YAMILEX MARIA JELLERETT HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.221.120, ni por si ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejó constancia la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral para la evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplido los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebró por ante la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 01 que riela al folio cuatro (4) del expediente.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue notificado en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), tal como se desprende de la boleta de notificación.
Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, la no presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada en los acto conciliatorios.
Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, el ciudadano CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO, expresó en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge la ciudadana YAMILEX MARIA JELLERETT HENRIQUEZ, comenzó a injuriarlo y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones, razón por la que la demanda en Divorcio con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.
Atendiendo a tales argumentos de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.
En análisis de las pruebas traídas a juicio, encontramos en las declaraciones de los ciudadanos NELSON GABRIEL JIMENEZ M y CARLOS ANDRES BRUZUAL B., plenamente identificados en los autos y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, promovidos por la parte actora, siendo la hora y día establecido, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fue conteste y concordante en manifestar que la ciudadana YAMILEX MARIA JELLERETT HENRIQUEZ, siempre ofendía y agredía verbalmente a su esposo.
Ahora bien, revisada la exposición de las testimoniales y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal tercera (3era) establece como causal taxativa de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y ella está referida a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado.
Particularmente en el caso de autos, encontramos que la declaración de los testigos aportados por el actor dejaron en evidencia haber presenciado las agresiones verbales por parte de la ciudadana YAMILEX MARIA JELLERETT HENRIQUEZ, a su esposo CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO, resultando tener conocimiento presencial de las agresiones sufridas por la cónyuge, de tal suerte que la declaración de los testigos NELSON GABRIEL JIMENEZ M y CARLOS ANDRES BRUZUAL B, en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que la ciudadana YAMILEX MARIA JELLERETT HENRIQUEZ, ejecutó en contra de su esposo CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el divorcio por tal causal, es decir que de la declaración de los testigos traídos a juicio por la parte actora se demostró en autos en forma clara y contundente que la ciudadana YAMILEX MARIA JELLERETT HENRIQUEZ, para con su cónyuge excesos, servicia e injurias graves, razón por la cual prospera la pretensión del actor, así se decide.
Es de advertir que la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene, de acuerdo con la doctrina de casación, la regla de valoración de la prueba de testigo, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana crítica, cuando expresa que “estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. La apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los Jueces de Instancia.
Por otra parte no está obligado el Juez de Instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia.
Cabe señalar la existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, que darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosas dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
En consecuencia de lo ante expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).
El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (resaltado mío).
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el artículo 185 causal tercero (3ero) del Código Civil que intentara el ciudadano CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.273.470, contra la ciudadana YAMILEX MARIA JELLERETT HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.221.120. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial. Así se decide.
Con fundamento en los artículos 8, 80, 347, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: teniendo la madre la custodia de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO, un régimen de convivencia amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera más armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.
En relación a la Obligación de Manutención y demás beneficios, ya fueron establecidos en el Exp 4951-08 de la nomenclatura interna y previa revisión del Libro de Causa de este Despacho.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, así como también en la página Web del Tribunal. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza N° 2
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Expediente Nº: TP2-5507-09
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO.
DEMANDADA: YAMILEX MARIA JELLERETT HENRIQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg
|