REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná.
198ª y 149ª


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON MAESTRE BRITO y RAYMELIS DEL VALLE ARAYAN MORALES, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.318.127 y 15.318.736, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Blanco Bombona, casa Nº 91, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Caserío Amanita, Parroquia Santa María; Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio CRISTABEL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.454, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa María; Municipio Ribero del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el diez (10) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


En fecha cuatro (04) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se ordenó la comparecencia la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emitieran opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.

En fecha veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), comparece la alguacil de este despacho y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha: veintiséis (26) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), se deja constancia de la no comparecencia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acto de emitir opinión en relación a las Instituciones Familiares establecidas por sus progenitores.
En fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.

En fecha once (11) de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dictó auto acordándose la comparecencia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no consta en autos la opinión de la misma; es por lo que este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para que en horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, para que el guardador de la niña haga comparecer ante este Tribunal, a los fines indicados, a tal efecto se ordena librar telegrama y una vez que conste en autos la opinión requerida y llenos los extremos de Ley correspondientes, al segundo (2) día de despacho siguiente se dictará sentencia en la presente causa.- Se libró telegrama.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa María; Municipio Ribero del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el diez (10) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (1 hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documentos públicos es apreciada en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 02/03/1998.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de
las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE RAMON MAESTRE BRITO y RAYMELIS DEL VALLE ARAYAN MORALES, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.318.127 y 15.318.736, respectivamente, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 13 , por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente Al Registro Civil Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos JOSE RAMON MAESTRE BRITO y RAYMELIS DEL VALLE ARAYAN MORALES.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su progenitora ciudadana RAYMELIS DEL VALLE ARAYAN MORALES.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores, se establece que el padre la visitará en su residencia los fines de semana, en los períodos de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Navidad serán compartidas de manera alterna con el padre y la madre.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El progenitor, ciudadano JOSE RAMON MAESTRE BRITO, se compromete a aportar como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales.-CÚMPLASE.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010.
La Jueza Nº 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.

La Secretaria


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria



Exp. TP2-5156-08
Sentencia Definitiva
Solicitantes: JOSE RAMON MAESTRE BRITO y RAYMELIS DEL VALLE ARAYAN MORALES
Causa: Divorcio 185-A
MEG/yris