REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199º y 150º

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN LUIS CORDOVA ARENAS Y LISMELYS JOSEFINA PLANCHE ABACHE, de nacionalidades venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.380.987 y 14.670.636, de este domicilio, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.620, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, el cuatro (04) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de nueve (09) años de edad. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el quince (15) de Diciembre del año dos mil dos (2002), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad y Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2.008), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.
En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2008), se dicto auto acordándose ijar un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la guardadora de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los haga comparecer ante este Tribunal, a los fines indicados, y una vez que conste en auto lo requerido se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente, a tal efecto se ordena librar telegrama.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el cuatro (04) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente que desde el día quince (15) de Diciembre del año dos mil dos (2002), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija afirmación esta que es probada mediante la consignación de la actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JUAN LUIS CORDOVA ARENAS Y LISMELYS JOSEFINA PLANCHE ABACHE, de nacionalidades venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.380.987 y 14.670.636, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 27, el cuatro (04) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Principal respectivo y al Registrador Civil Municipal, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos JUAN LUIS CORDOVA ARENAS Y LISMELYS JOSEFINA PLANCHE ABACHE.
RESPONSABILIDAD Y CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora: LISMELYS JOSEFINA PLANCHE ABACHE.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido: El padre, puede visitarla cuando a bien tenga.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano JUAN LUIS CORDOVA ARENAS, se compromete en suministrar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.180, 00).-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).-
LA JUEZA Nº 02.

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

LA SECRETARIA


Exp: TP2-5099-08
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes: JUAN LUIS CORDOVA ARENAS Y
LISMELYS JOSEFINA PLANCHE ABACHE.
Sentencia Definitiva
MEG.-/rosirys.-