REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199º y 150º

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MARCOS JOSE FERNANDEZ Y EUDORINA JOSEFINA SALINAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.945.775 y 9.450.330, domiciliado en la Población de Pantoño al lado del estadio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la segunda en la Población de la Esmeralda, carretera Nacional Carúpano – Cariaco, entrada a la Industria Conserva la Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el primero (01) de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), ante la Prefectura del Municipio Ribero, con sede en la Ciudad de Cariaco Estado Sucre y que de su relación procrearon cinco (05) hijos de nombres: CARMEN VICTORIA, de 24 años de edad, MARCOS EUDYS, de 21 años de edad, LUIS EDUARDO, de 19 años de edad, y los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de (15) quince y trece (13) años de edad, respectivamente. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que por cuanto llevan más de cinco (5) años separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

En fecha primero (01) de Julio del año dos mil nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil nueve (2009), consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), se dictó auto acordándose fijar un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la guardadora de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los haga comparecer ante este Tribunal a los fines indicados, y una vez que conste en autos lo requerido se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente, a tal efecto se ordena librar telegrama.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el primero (01) de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), ante la Prefectura del Municipio Ribero, con sede en la Ciudad de Cariaco Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente que desde el treinta (30) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon cinco (05) hijos afirmación esta que es probada mediante la consignación de la actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MARCOS JOSE FERNANDEZ Y EUDORINA JOSEFINA SALINAS, de nacionalidades venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.945.775 y 9.450.330, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 42, el primero (01) de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Principal respectivo y al Registrador Civil Municipal, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos MARCOS JOSE FERNANDEZ Y EUDORINA JOSEFINA SALINAS.
RESPONSABILIDAD Y CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora: EUDORINA JOSEFINA SALINAS.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido: El padre visitará a sus hijos durante los fines de semana y en las vacaciones largas (vacaciones escolares, semana santa, carnaval y diciembre), que sean los adolescentes quiénes decidan donde quieren pasarlas, todo en aras del interés superior de sus hijos.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano MARCOS JOSE FERNANDEZ, según sentencia emanada del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 11-07-2002, debe aportar un 25% del ingreso mensual que perciba el demandado por concepto de Obligación de Manutención; un 25% del monto percibido por concepto de aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales y bono vacacional, y el otorgamiento a la ciudadana EUDORINA JOSEFINA SALINAS, de cualquier beneficio económico que el patrono tenga dispuesto para hijos de sus trabajadores.-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).-
LA JUEZA Nº 02.

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

LA SECRETARIA

Exp: TP2-4617-07
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes: MARCOS JOSE FERNANDEZ Y EUDORINA JOSEFINA SALINAS.
Sentencia Definitiva
MEG.-/rosirys.-