REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ y FELINA JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.360.607 y V-16.486.941, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUIS JOSE ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.856, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre y que de su relación procrearon Una (01) hija, de nombre: ART. 65 LOPNA, de Cinco (05), años de edad, Acompaña a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivos.
Expresan igualmente en forma conjunta, que tienen mas de cinco (5) años de separados desde el día 30 del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), y por tal razón su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al tribunal que, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Dicho escrito de regulaciones de las Instituciones Familiares en Beneficio de sus hijos.
En fecha Diez (10) de Noviembre del año dos mil Nueve (2.009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil Nueve (2.009) comparece el ciudadano JOSE ABREU, quien es alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Siete (07) de Diciembre del año dos mil Nueve (2.009) el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico consigno diligencia en la cual emitió opinión en la presente causa.-
En fecha Quince (15) de Diciembre del año dos mil Nueve (2.009) este Tribunal dicto auto ordenándose librar telegrama a los fines de la comparecencia de la ciudadana FELINA JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, en compañía de su hija ART. 65 LOPNA, de Cinco (05) años de edad, a objeto que de emitieran opinión con respecto a las Instituciones familiares, se libro telegrama Nº 09-441.-
En fecha Veinticinco (25) de Enero del año dos mil Diez (2.010) este Tribunal dicto auto ordenándose la corrección de foliatura siguiente al folio siete (07) de la presente causa.-
Efectuado todo el de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el día Treinta (30) del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: ART. 65 LOPNA, de Cinco (05) años de edad.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ y FELINA JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.360.607 y V-16.486.941, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 74 de fecha Trece (13) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2.003), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Civil del Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de su hija: ART. 65 LOPNA, de Cinco (05) años de edad, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres Ciudadanos: ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ y FELINA JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres y la custodia la ejercerá la madre FELINA JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ, tendrá el derecho al régimen de convivencia familiar de su pequeña hija todos los días y podrá sacarla de paseo cuando así lo desee, pero en ningún caso podrá sacarla fuera de la Circunscripción del Municipio Montes, de conformidad con el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN: La Obligación de Manutención de su hija fue estipulada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo), Mensuales, manutención que puede ser aumentada. El padre también correrá con los gastos de útiles escolares que su menor hija requiera, así como con otros gastos eventuales que se presenten, de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010).- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL Nº 01
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Luisa Marquez
La presente Sentencia se publico en fecha siendo las 08:50 de la Mañana.-
LA SECRETARIA
Exp. Nº TP1-4811-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ y FELINA JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ.-
JSSR/LM/Asucre.-
|