REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°
Vista la diligencia en fecha veinte (20) de enero del año 2010, presentada por el Abogado en su carácter de Apoderado Judicial JESUS REAL MAYZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 33.439, en la cual solicita la reposición de la causa a nueva admisión de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el procedimiento correcto es el procedimiento especial de divorcio, es decir el procedimiento contencioso. Y dada cuenta a la Jueza. Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones.
Resulta imperioso detenerse a precisar, a los fines de decidir si en efecto debe este Tribunal reponer o no la causa al estado de Admisión en razón de que el procedimiento es el contencioso a que se refiere el capitulo IV de la Ley Especial.
En consecuencia:
A tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”
Así mismo, el artículo 26 eiusdem esgrime que:
“Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
De lo referido por este Tribunal, tiene su asidero en la aplicación de los principios constitucionales supra citados, así como en la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual, permite a este Tribunal evitar las reposiciones inútiles que obstaculizan una tutela efectiva de los derechos consagrados en la vigente Carta Magna.
Ahora bien, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Es decir, es una prioridad absoluta del Estado la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual, sus derechos son elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que confiere a este sentenciador, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Así las cosas, las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.
En pocas palabras, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia, representando una garantía de regular el leal desarrollo del proceso y de respeto de los derechos de las partes, lo que en términos más preciso implica que las formas procesales tienen atribuida la altísima misión de garantizar al justiciable el debido proceso y, con él, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el articulo 49 del texto Constitucional.
En nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.
En efecto, de acuerdo con el artículo 253 del texto fundamental corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Sin embargo, los artículos 26 y 257 del texto Constitucional garantizan que la justicia se administra sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos dicho, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.
De manera tal, pues, que la presente causa se admitió por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Especial, pero no se debió incluir en la Admisión los Actos Conciliatorios establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es decir los mismos se debieron suprimir, ello en razón del motivo de la pretensión. En consecuencia habiéndose evidenciado la incorrecta inclusión en la Admisión de los actos conciliatorios, se ordena la Reposición de la Causa, al estado de Admitir excluyendo los Actos Conciliatorios, establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual motiva la presente decisión, por consiguiente la susodicha Reposición resulta a toda luces fundada, vale decir ajustada derecho, por tales motivos debe acordarse. En consecuencia una vez que conste en los autos, las resulta de las últimas de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes al procedimiento.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza N°: 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Reposición de la Causa, al estado de Admisión excluyendo los Actos Conciliatorios, establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se deja sin efecto la citación del demandado mediante exhorto ordenado Nº: 2010-04. Así como también la notificación del Fiscal y el Oficio 2010-03. Líbrense oficios y boleta de notificación a la parte actora.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº: TP2-5509-09
DEMANDANTE: OLICEL DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO: EDGAR JOSE PEREZ MOLINA
Motivo: NULIDAD DE MATRIMONIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
MEGL
|