REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná.
198ª y 149ª
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MILSAN JOSE URRETA y JAJAIRA JOSEFINA RIOS, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.232.495 y 15.935.175, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.742, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de febrero del año Dos Mil Dos (2002), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos el adolescente/niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha seis (06) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se ordenó la comparecencia del adolescente/niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emitieran opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.
En fecha quince (15) de mayo del año Dos Mil nueve (2009), comparece la alguacil de este despacho y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha: diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil nueve (2009), se deja constancia de la no comparecencia de los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acto de emitir opinión en relación a las Instituciones Familiares establecidas por sus progenitores.
En fecha veinte (20) de mayo del año Dos Mil nueve (2009) comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.
En fecha: cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dictó auto acordándose la comparecencia de los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no constan en auto la opinión de los mismos; es por lo que este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, en horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, para que el guardador del adolescente y niña, los haga comparecer ante este Tribunal, a los fines indicados, a tal efecto se ordena librar telegrama y una vez que conste en autos la opinión requerida y llenos los extremos de Ley correspondientes, al segundo (2) día de despacho siguiente se dictará sentencia en la presente causa.- Se libró telegrama.
En fecha: quince (15) de junio del año Dos Mil nueve (2009), se deja constancia de la no comparecencia de los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acto de emitir opinión en relación a las Instituciones Familiares establecidas por sus progenitores.
En fecha catorce (14) de enero del año Dos Mil Diez (2010), comparece la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 años de edad, a los fines de emitir opinión en torno a las Instituciones Familiares debidamente acompañada de su progenitora ciudadana JAJAIRA JOSEFINA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.935.175, quien manifestó que su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no acudió a la cita por cuanto no se encuentra en su residencia, pero ella se compromete a traerlo en otra ocasión para que se le escuche la opinión. Seguidamente procede la niña a entrevistarse con la ciudadana Jueza y en consecuencia manifestó estar de acuerdo con lo establecido por sus padres.
En fecha: dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), comparece voluntariamente por ante este Tribunal, el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emitir opinión en torno a las Instituciones Familiares debidamente acompañado de su progenitora ciudadana JAJAIRA JOSEFINA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.935.175.- Seguidamente procede el adolescente a entrevistarse con la ciudadana Jueza y en consecuencia manifestó estar de acuerdo con lo establecido por sus padres.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de febrero del año Dos Mil Dos (2002), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (2 hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del adolescente y la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes nacieron el 05/09/1995 y 08/08/1999 respectivamente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de
las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MILSAN JOSE URRETA y JAJAIRA JOSEFINA RIOS, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.232.495 y 15.935.175, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 02 , por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente Al Registro Civil Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente y la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos MILSAN JOSE URRETA y JAJAIRA JOSEFINA RIOS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del adolescente/niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su progenitora ciudadana JAJAIRA JOSEFINA RIOS.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores, y oída la opinión del adolescente/niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre los visitará en su residencia los fines de semana, la mitad de las vacaciones y podrá conducirlos a un lugar distinto dentro del territorio nacional, así mismo podrá tener cualquier tipo de contacto cuando bien tenga disponible, sin interrumpir sus labores habituales.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El progenitor ciudadano: MILSAN JOSE URRETA, se compromete a aportar como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales.-CÚMPLASE.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010.
La Jueza Nº 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria
Exp. TP2-5586-09
Sentencia Definitiva
Solicitantes: MILSAN JOSE URRETA y JAJAIRA JOSEFINA RIOS
Causa: Divorcio 185-A
MEG/yris
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