REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°
Se inició el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MARIA ASUNCIÓN LUNA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.397.488, domiciliada en el Sector La Sabana, Casa s/n, Calle Principal, Los Altos de Sucre, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hija de autos, asistida por el Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual manifiesta que actualmente el padre ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.611.934, domiciliado en el Hotel San Remo, Vía Casanay, Municipio Ribero del Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante, aporta actualmente según sentencia de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), se estableció por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. F 200,oo) mensuales, la cual resulta insuficiente para la manutención de su hija, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación de Manutención y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y copia del expediente respectivo.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, mediante comisión, de igual manera se solicitó la constancia de sueldo del demandado. Se libró oficio y boleta.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), se recibió la resulta de la citación del demandado y se dicto auto ordenándose la comparecencia de las partes para el acto conciliatorio.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), el demandado debidamente asistido de abogado presentó escrito de pruebas con anexos, siendo agregados y admitidos a los autos, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitándose la constancia de sueldo del demandado y una vez que conste en autos la resulta se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a la última de las consignaciones. Se libró oficio.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), se recibió la constancia de sueldo del demandado.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 18 y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO MORENO, compareció a los actos del proceso manifestando que cumple con las necesidades de sus e hizo un ofrecimiento.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como son: la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación de manutención establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.
Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.
En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice:
“....Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”
En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación de manutención en la sentencia, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008).
En lo que respecta a las pruebas de la demandante, se le da valor probatorio a los recibos, por cuanto no fue desvirtuada por el demandante, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).
En razón a lo antes expuestos, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA ASUNCIÓN LUNA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.397.488, contra el ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.611.934, en consecuencia, se modifican los montos y conceptos antes establecidos.
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO MORENO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hija de autos, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 450,oo) mensuales, lo que equivale al veinticinco punto setenta y dos (25,72%) por ciento del salario base mensual, siendo la cantidad un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 1.750,oo).
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente al veinte (20%) por ciento por los siguientes conceptos Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional. Así como un Bono Extra en el mes de agosto por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo) para cubrir los conceptos de inscripción, útiles escolares y uniformes. Se ordena la entregada directa a la madre ciudadana MARIA ASUNCIÓN LUNA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.397.488, de los montos y conceptos establecidos en la sentencia. Líbrese telegrama a las partes. Así se decide.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida sólo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación de manutención, deben los progenitores de su hija, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.
La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede-Cumaná. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº: TP2-5730-09
Demandante: MARIA ASUNCIÓN LUNA
Demandado: JULIO CESAR MONASTERIO MORENO
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ megl
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