REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° y 150°
Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos GENNY MERCEDES PURPURA RODRIGUEZ y LEONARDO ENRIQUE FLORES CEDEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.347.772 y 13.347.878, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Fe y Alegría Sector 3, Avenida 03, Casa Nro. 06, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Caiguire, Brisas del Mar, Calle Los Olivos, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado Mario Bastardo, inscrito en el inpreabogado Nro. 27.525, en la que manifiestan los citados cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Octubre de año Dos Mil Uno (2001) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de dicha relación procrearon dos (02) hijas. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del Registro Civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), decidieron separarse y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se acordó la comparecencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oírles opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró boleta de citación y telegrama a la madre.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida, quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada y estando dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez (2010) comparece voluntariamente, acompañada de su progenitora, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares acordadas a favor de ella y de su hermana GLEYVIS GERALDINE DE LAS MERCEDES FLORES PURPURA
Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Once (11) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de las niñas de autos.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos GENNY MERCEDES PURPURA RODRIGUEZ y LEONARDO ENRIQUE FLORES CEDEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.347.772 y 13.347.878, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Fe y Alegría Sector 3, Avenida 03, Casa Nro. 06, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Caiguire, Brisas del Mar, Calle Los Olivos, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 166 y su vto de fecha 11-10-2001, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las niña de autos, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos GENNY MERCEDES PURPURA RODRIGUEZ y LEONARDO ENRIQUE FLORES CEDEÑO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su madre ciudadana GENNY MERCEDES PURPURA RODRIGUEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, oída la opinión de la niña de autos habida en la relación conyugal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Los padres de mutuo acuerdo han convenido que el padre tendrá derecho a visitar a las sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su residencia, sin que ello diera lugar a roces personales que originen pendencias de palabras, obras o de cualquier otra naturaleza. El Régimen de convivencia familiar será abierto, es decir, todos los fines de semana y cuando el padre lo considere conveniente, sin que ello interfiera con las actividades de las niñas o de la madre, a los fines de que las niñas puedan compartir con su padre. En cuanto a las actividades escolares de julio y agosto, navideñas, carnaval y semana santa, ambos progenitores decidirán equitativamente con quien la pasarán las niñas en las diferentes oportunidades, de acuerdo con sus ocupaciones y posibilidades.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán descontados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales. Igualmente aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) como bono vacacional y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) como bono de fin de año y fideicomiso. Asimismo el padre está de acuerdo en que se le retenga la tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otra razón que implique la ruptura laboral, esto con la finalidad de garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras a favor de sus hijas.
Se acuerda oficiar la apertura de cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, donde deberán depositarse los montos acordados; y una vez que conste en autos el número de la cuenta aperturada se oficiará al patrono, a los fines de que se proceda a efectuar los descuentos acordados.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA
MEG/mariela
Exp. TP2-5893-09
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: GENNY MERCEDES PURPURA RODRIGUEZ
y LEONARDO ENRIQUE FLORES CEDEÑO.
Sentencia: Definitiva.-
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