REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná.
199ª y 150ª
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada ante este Despacho por los ciudadanos: CESAR ALFONZO VIANA QUINTERO y AMORLIX CABRERA VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V 7.197.916 y V-11.448.509, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y asistidos por el abogado JOSE CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.469, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que de su relación procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el primero (01) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos los adolescentes/ niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se ordenó la comparecencia de los adolescentes/ niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emitieran opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.
En fecha siete (07) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparecen acompañados de su progenitora los adolescentes/ niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares acordadas a su favor en la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha nueve (09) de diciembre del año Dos Mil nueve (2009), comparece la alguacil de este despacho y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil nueve (2009) comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el primero (01) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes nacieron el 21/12/1995, 04/08/2000 y 10/09/2002 respectivamente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CESAR ALFONZO VIANA QUINTERO y AMORLIX CABRERA VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V 7.197.916 y V-11.448.509, respectivamente, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 328 , por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes/ niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos CESAR ALFONZO VIANA QUINTERO y AMORLIX CABRERA VILLAHERMOSA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los adolescentes/ niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su progenitora ciudadana AMORLIX CABRERA VILLAHERMOSA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores, y oída la opinión de los adolescentes/ niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, siempre y cuando se tome en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijos, pudiendo el padre ejercer este derecho y visitarlos en el lugar del domicilio de éstos los días que considere conveniente, siempre y cuando no perjudique sus horas de estudio y/o descanso.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El progenitor ciudadano: CESAR ALFONZO VIANA QUINTERO, aportara como obligación de manutención mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), además se compromete a contribuir en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00), más un mil bolívares ( Bs. 100,00), adicional correspondiente a estos dos meses, esta obligación de manutención será revisada y aumentada de acuerdo a la inflación al índice del Banco Central de Venezuela y al crecimiento de los niños adicionales así como también ambos padres compartirán los gastos de educación, salud y cualquier otro que sea necesario para el buen desarrollo de sus hijos. CÚMPLASE.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de enero del Año Dos Mil Diez (2010).
La Jueza Nº 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria
Exp. TP2-5888-09
Sentencia Definitiva
Solicitantes: CESAR ALFONZO VIANA QUINTERO y AMORLIX CABRERA VILLAHERMOSA
Causa: Divorcio 185-A
MEG/yris
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