REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° y 150°
Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los ciudadanos ROBERT MILTON FIGUEROA SALMERON y JANNELIS JOSEFINA DIMAS COVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.271.980 y 11.831.084, respectivamente, domiciliados el primero en los Cautaros, Vía Pantanillo, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle El Guarataro Casa S/N, Miramar, Cumaná, Estado Sucre, asistidos del abogado Irbin Acosta Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.734, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha relación procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la Separación de Cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En fecha ocho (08) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROBERT MILTON FIGUEROA SALMERON y JANNELIS JOSEFINA DIMAS COVA.
En fecha catorce (14) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), comparecen los ciudadanos ROBERT MILTON FIGUEROA SALMERON y JANNELIS JOSEFINA DIMAS COVA, debidamente asistidos del abogado Augusto Ramón González, inscrito en el inpreabogado Nro. 106.895, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año (1) desde su decreto sin haber reconciliación.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: ROBERT MILTON FIGUEROA SALMERON y JANNELIS JOSEFINA DIMAS COVA, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 124 y su vto, levantada por ante la citada Prefectura, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hija habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, ciudadanos ROBERT MILTON FIGUEROA SALMERON y JANNELIS JOSEFINA DIMAS COVA, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña de autos.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos el día ocho (08) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos ROBERT MILTON FIGUEROA SALMERON y JANNELIS JOSEFINA DIMAS COVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.271.980 y 11.831.084, respectivamente, domiciliados el primero en los Cautaros, Vía Pantanillo, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle El Guarataro Casa S/N, Miramar, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Registrador Civil Municipal del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña de autos, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos ROBERT MILTON FIGUEROA SALMERON y JANNELIS JOSEFINA DIMAS COVA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: JANNELIS JOSEFINA DIMAS COVA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido de la siguiente manera: Carnaval y semana Santa lo pasará respectivamente con el padre y la madre alternativamente cada año. Navidad y año Nuevo lo pasará respectivamente con el padre y la madre alternativamente cada año. El cumpleaños del padre y el día del padre lo pasará con el padre. El cumpleaños de la madre y el día de la madre con la madre. Pasará la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre alternativamente cada año. El cumpleaños de la niña y el día del niño los pasará con ambos progenitores. Un fin de semana de manera alterna lo pasará con el padre desde el sábado en la mañana y hasta el domingo al mediodía, momento en que será regresada a la custodia de la madre.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre Ciudadano ROBERT MILTON FIGUEROA SALMERON, suministrará una obligación alimentaria para su hija por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 150,oo), quincenales, y dos (2) cuotas especiales en Agosto y Diciembre para útiles escolares y aguinaldo respectivamente de (Bs. 300,00) cada una. Así se decide.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MEG/mariela
Exp. TP2-5422-08
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: ROBERT MILTON FIGUEROA SALMERON
y JANNELIS JOSEFINA DIMAS COVA
Sentencia Definitiva
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