REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS RAMON URBANEJA RIVAS y MARIA VIRGINIA TORRES MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.382.121 y V-12.276.824, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ORLANDO JOSE VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.302, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) del mes de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon Tres (03) hijos, de nombre: ART. 65 LOPNA, de Catorce (14), Trece (13) y Cinco (05) años de edad, Respectivamente, Acompaña a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivos.

Expresan igualmente en forma conjunta, que tienen mas de cinco (5) años de separados desde el mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), y por tal razón su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al tribunal que, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Dicho escrito de regulaciones de las Instituciones Familiares en Beneficio de sus hijos.

En fecha Veintidós (22) de Octubre del año dos mil Nueve (2.009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año dos mil Nueve (2.009) comparece el ciudadano JOSE ABREU, quien es alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil Nueve (2.009) el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico consigno diligencia en la cual emitió opinión en la presente causa.-
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año dos mil Nueve (2.009) este Tribunal dicto auto ordenándose librar telegrama a los fines de la comparecencia de la ciudadana MARIA VIRGINIA TORRES MANRIQUE, en compañía de sus hijos ART. 65 LOPNA, de Catorce (14), y Trece (13) años de edad, Respectivamente, a objeto que de emitieran opinión con respecto a las Instituciones familiares, se libro telegrama Nº 09-423.-
En fecha Trece (13) de Enero del año dos mil Diez (2.010), se levanto Acta dejándose constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de la ciudadana MARIA VIRGINIA TORRES MANRIQUE, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.276.824, y de sus hijos ART. 65 LOPNA, de Catorce (14), y Trece (13) años de edad, Respectivamente, los cuales emitieron opinión con respecto a las instituciones familiares acordadas por sus padres y estuvieron de acuerdo.-
Efectuado todo el de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) del mes de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: ART. 65 LOPNA, de Catorce (14), Trece (13) y Cinco (05) años de edad, Respectivamente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LUIS RAMON URBANEJA RIVAS y MARIA VIRGINIA TORRES MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.382.121 y V-12.276.824, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 193 de fecha Dos (02) del mes de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de sus hijos: ART. 65 LOPNA, de Catorce (14), Trece (13) y Cinco (05) años de edad, Respectivamente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres Ciudadanos: LUIS RAMON URBANEJA RIVAS y MARIA VIRGINIA TORRES MANRIQUE.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres y la custodia la ejercerá la madre MARIA VIRGINIA TORRES MANRIQUE, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de los niños; Igualmente, se acuerda que el padre puede llevar a los niños a vacacionar con el, así como llevarlas a casa de sus abuelos paternos, de conformidad con el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN: El ciudadano LUIS RAMON URBANEJA RIVAS, se compromete u obliga a cancelar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.300,oo), Mensuales, en cumplimiento con el régimen de manutención a sus pequeños hijos, así como también, a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, bono vacacional, aguinaldos y juguetes en navidad, vestido, etc. Expresamente se declara que el padre de los niños ha venido cumpliendo en forma regular con dicho régimen desde el momento de la separación, de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010).- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL Nº 01
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Eulalys González
La presente Sentencia se publico en fecha siendo las 08:50 de la Mañana.-
LA SECRETARIA




Exp. Nº TP1-4783-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: LUIS RAMON URBANEJA RIVAS y MARIA VIRGINIA TORRES MANRIQUE.-
JSSR/LM/Asucre.-