REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-
EXPEDIENTE N°: 4315-08
PARTE DEMANDANTE:
LENYS TERESA PIAMO VALDIVIEZO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.659.066, domiciliada en Urbanización Rómulo Gallegos, vereda 3, casa N° 127, Cumana Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA:
ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.859.409, domiciliado en el estado Sucre.-
BENEFICIARIA: ART. 65 LOPNA, de actualmente de Nueve (09) años de edad.-
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Noviembre del 2008.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana LENYS TERESA PIAMO VALDIVIEZO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.659.066, domiciliada en Urbanización Rómulo Gallegos, vereda 3, casa N° 127, Cumana Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ACUÑA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.665, en el cual demanda al ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.859.409, domiciliado en el estado Sucre, padre de su hija, ART. 65 LOPNA, de actualmente de Nueve (09) años de edad, no le suministra la obligación de Manutención, fundamenta la presente solicitud, en los Artículos 365,366 y 373, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Solicita se sirva fijar la obligación de Manutención de la niña ART. 65 LOPNA. Anexó al escrito copia certificada de las actas de nacimiento de su hija.-
Admitida como fue la demanda, en fecha 01 de Diciembre del año 2008, se ordenó la citación de la parte demandada, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa PETRO SUCRE. Y la Notificación de la representación Fiscal-
El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Jesús Moya, fue debidamente notificado en fecha Cuatro (04) de Febrero del 2009 de la Presente causa.-
En fecha Once (11) de Mayo del 2009, se recibió las resultas de la comisión en la cual se llevo a cabo la citación del demandado. Se acordó la comparecencia de la ciudadana Lenys Piamo, se le libro telegrama, para la celebración del acto conciliatorio.
En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes.-
En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, no dio contestación a la demanda.-
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:
Ahora bien planteada la necesidad de una suma de dinero fija, para la cobertura de las necesidades alimentarías de la niña ART. 65 LOPNA, de actualmente de Nueve (09) años de edad y alegado como fue por parte de la actora en el cual manifiesta que el ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, padre de su hija, no le suministra regularmente la Obligación de Manutención, solicita sea el tribunal que la fije. Y observado este sentenciador que el demandado estando legalmente citado y no compareciendo al acto conciliatorio, no contestó, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo que no desvirtuó lo dicho por la parte demandante por lo que queda demostrado en autos que el ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, no coadyuva a la ciudadana LENYS TERESA PIAMO VALDIVIEZO, para la manutención de su hija. Es por lo que considero que la presente pretensión debe prosperar y proceder a fijar una suma por concepto de obligación de manutención para el ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, a favor de su hija ART. 65 LOPNA, de actualmente de Nueve (09) años de edad, este Tribunal procede a fijar un monto por dicho concepto, para que junto con el aporte de la progenitora pueda tener el adolescente de auto una vida acorde a su edad y poder así satisfacer sus necesidades básicas.-
A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, consta el acta certificada de nacimiento de la niña ART. 65 LOPNA, de actualmente de Nueve (09) años de edad, la cual en ningún momento fueron atacadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio ya que como documento publico es valorado a plenitud, y está plenamente demostrado que ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, es el progenitor de la niña de autos, por lo que está probada la filiación paterna entre el demandado de autos y la beneficiaria.-
Analiza este sentenciador, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado y el destinatario de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación de Manutención es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Para calcular el monto de la obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de Manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual. En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentará la ciudadana: LENYS TERESA PIAMO VALDIVIEZO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.659.066, domiciliada en Urbanización Rómulo Gallegos, vereda 3, casa N° 127, Cumana Estado Sucre, contra el ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.859.409, domiciliado en el estado Sucre, padre de su hija ART. 65 LOPNA, de actualmente de Nueve (09) años de edad. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificados, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención mensual a su hija, una suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año
TERCERO: Asimismo, deberá aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) de su ingreso neto mensual, equivalente del bono vacacional.-
QUINTO: Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasionen los beneficiarios referentes a educación y médicos y medicinas, de existir beneficios médicos otorgados por la empresa la niña de autos debe estar inscrita para gozar de dichos beneficios.-
SEXTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora ciudadana LENYS TERESA PIAMO VALDIVIEZO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.659.066.-
La presente sentencia ha sido dictada FUERA del lapso legal correspondiente, en consecuencia se ordena Notificar a las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná., a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG.- JESUS SALVADOR SUCRE
ABOG.- EULALYS GONZALEZ
En la misma fecha siendo las Nueve y Cincuenta de la Mañana (09:50 a.m.), se dictó este fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG.- EULALYS GONZALEZ
EXP. N° TP1-4315-08
OBLIGACIÓN MANUTENCION
DEMANDANTE: LENYS TERESA PIAMO VALDIVIEZO
DEMANDADO: ANGEL GOMEZ
SETENCIA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
JSSR/ej
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