REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Güiria, 08 de Enero de 2010
199° y 150°

Parte Solicitante: OTILIO RAFAEL SANTAMARIA GUILARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-512.257.

Domicilio Procesal: No constituyó.

Apoderado Judicial: Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA.


Motivo: Entrega Material. (apelación).

Visto el escrito constante de tres (3) folios útiles, y tres (3) anexos, presentado por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpre N° 64.083; apoderado judicial de la parte Solicitante, se acuerda agregarlo a los autos, lo que se cumple con esta misma fecha. Y Vista igualmente la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO BASTARDO NOGUERA, suficientemente identificados en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora cree conveniente referirse al controvertido asunto de si es posible ejercer el recurso de apelación en los procedimientos de entrega material, el AUTOR CABRERA IBARRA, niega tal posibilidad, según el siguiente criterio: Nada dicen los artículos 929, 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil, sobre el ejercicio de algún recurso contra la determinaciones del Juez en materia de entrega material de bienes vendidos (…). Al respecto dice CABRERA IBARRA: Hay un aspecto de enorme importancia que en la práctica muchísimos Jueces y Abogados olvidan por completo: que el mismo artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece que si se revoca o suspende la entrega material en virtud de la oposición formulada podrán los interesados recurrir ante la autoridad jurisdiccional competente para plantear su contención. Nótese entonces que en lugar de establecer la apelabilidad de las determinaciones establecen la utilización de la vía contenciosa.

En términos muy simple el asunto puede ser planteado de esta forma: Cuando una parte esta descontenta con una sentencia lo que puede hacer es recurrirla en apelación, pero cuando el peticionario o el peticionado están en desacuerdo con una determinación del Juez en materia de entrega material de bienes vendidos debe seguirse lo preceptuado por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma especial con relación al artículo 896 ejusdem, de donde es fácil deducir que entre los dos debe aplicarse la norma especial esto es, el artículo 930. De hecho el mismo artículo 896 establece que “las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelable, salvo disposición especial en contrario; y es obvio que lo dispuesto por el artículo 930 es precisamente una disposición especial en contrario; en consecuencia no se podrá apelar de la determinación del Juez en materia de entrega material de bienes vendido, sino plantear su controversia en otro litigio propuesto por ante el Tribunal competente.

Igualmente cito para ello lo establecido por la Magistrado Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual estableció: “ en el expediente 08-1280 “…Se advierte que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición , la causa debe ser ventilada por el juicio ordinario. De allí, que tal normativa constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictada en jurisdicción voluntaria contemplada en el artículo 896 ejusdem.

Conviene destacar igualmente que la Sala Constitucional en decisión N° 2.482 del 20 de diciembre del 2007, caso Maria Florencia Gómez, dispuso lo siguiente: “(…) de la Sentencia parcialmente transcrita se desprende que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega…. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplada en el artículo 896 ejusdem (…).

Igualmente quedó establecido en la sentencia pronunciada por la misma sala constitucional N° 116 del 20 de febrero del 2008 (caso Nuncia Trinidad Estrada Sevillano”), estableció que:
“(…) Adicionalmente, se observa que contra dicha Resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 ejusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del Juez en jurisdicción voluntaria. (Ver. Entre otras, sentencia Nos. 128/2003, caso Xiomara Margarita Rosario Colorado y 119/2000, caso: Héctor Dayan Balzazar González) (…).

De las decisiones jurisprudenciales se puede colegir que en materia de jurisdicción voluntaria en la entrega material de bienes vendidos, el legislador solo permite la posibilidad de que el vendedor o un tercero se opongan a la medida, sin existir la posibilidad de interponer el recurso de apelación.

En consideraciones a lo antes expuesto esta este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, suficientemente identificado en autos y así decide.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 023-09.-