REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 29 de enero de 2010
199° y 150°
SOLICITANTES: JHOANNYS DEL CARMEN LEIVA TRILLO Y JOSE GREGORIO SUBERO ORTEGA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.158.168 y 15.596.277.
ABOGADOS ASISTENTES: ARGENIS JOSE HEREDIA Y PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, INPREABOGADOS Nº 53.481 Y Nº 63.084.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos JHOANNYS DEL CARMEN LEIVA TRILLO Y JOSE GREGORIO SUBERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.158.168 y 15.596.277, respectivamente, domiciliados la primera en Ciudad Guayana, Estado Bolívar y el segundo en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos, la primera por su apoderado Judicial Abogado ARGENIS JOSE HEREDIA, Inpreabogado Nº 53.481, y el segundo por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño del Estado Sucre, el veintitrés (23) de Junio del 2004. Asimismo declaran los solicitantes, que a pesar de haber contraído matrimonio, nunca llegaron a establecer un domicilio conyugal, es decir, cada uno de los cónyuges vivió en domicilios diferentes, y que nunca han hecho vida en común.
Alegan, que de esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes y que no procrearon hijo alguno.
Fundamentan el petitorio de su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2009, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.
En fecha 08/01/2010, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado, tal y como consta al folio nueve (09) de las presentes actuaciones.
En fecha trece (13) de enero de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JHOANNYS DEL CARMEN LEIVA TRILLO Y JOSE GREGORIO SUBERO ORTEGA, y al respecto manifestó: Que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A, en consecuencia EMITE OPINION FAVORABLE a la procedencia de dicha solicitud.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JHOANNYS DEL CARMEN LEIVA TRILLO Y JOSE GREGORIO SUBERO ORTEGA, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 04 vto., de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido mas de cinco años desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez, del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JHOANNYS DEL CARMEN LEIVA TRILLO Y JOSE GREGORIO SUBERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.158.168 y 15.596.277, respectivamente, domiciliados la primera en Ciudad Guayana, Estado Bolívar y el segundo en esta ciudad de Güiria, Municipio Valde3z del Estado Sucre, representados debidamente la primera por su apoderado judicial Abogado ARGENIS JOSE HEREDIA, Inpreabogado Nº 53.481 y el segundo por su Abogado Asistente PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado Nº 63.084. Queda en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Olitza Zorrilla
Exp: 060-09.-
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