REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 11 de Enero de 2.010
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ABOUD Y OTROS
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA
INPREABOGADO Nº 93.044
DOMICILIO PROCESAL: GUIRIA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSE MOYA LUGO.
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.459.344
APODERADO JUDICIAL: ABG. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL
INPREABOGADO Nº 63.084
DOMICILIO PROCESAL: GUIRIA, MUNICICPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS –
ENTREGA MATERIAL POR PRORROGA LEGAL
Vista las cuestiones previas planteadas por el ciudadano ROBERTO JOSE MOYA LUGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.344, asistido en ese acto por la abogado en ejercicio ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 87.790; este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, ordinal 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
PUNTO PREVIO
En el capitulo SEGUNDO. El demandado opone como cuestión previa:
En el punto primero la consagrada en el ordinal 2° y en el segundo punto la consagrada en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La consagrada en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta referida a la falta de cualidad activa del actor, es decir la ilegitimidad de los ciudadanos GLORIA DEL VALLE ABOUD SOL, MAGALY JOSEFINA ABOUD SOL Y RODRIGO FRAIZ DIEGUEZ, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Alega el demandado, que el inmueble en litigio fue vendido al ciudadano Luis Carlos Galvis Esteban, tal como se evidencia de la nota marginal en el documento de propiedad del inmueble.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Ahora bien, cursa a los folios del 25 al 29 documento de propiedad, mediante la cual el ciudadano JORGE ABAUD SOL, suficientemente identificado en el encabezamiento del documento, declara y hace constar en los folios 25 y 26 que cede en venta, real pura y simple formal e irrevocable a favor de las ciudadanas GLORIA DEL VALLE ABOUD SOL, MAGALY JOSEFINA ABOUD SOL, suficientemente identificadas en dicho documento, los inmuebles que especifican en el mencionado documento a saber: Primero: Una casa-Quinta denominada Quinta Gloria, que forman esquina entre las calle Bolívar y Turipiari de esa ciudad, en terreno del Municipio, paredes de bloque de cemento y techo de platabanda y zinc, constante de veinticuatro metros, por ambos frentes y comprendidas bajo las demarcaciones siguientes: Norte: la Calle Bolívar. Sur: Una casa que es o fue de Natividad Daulaut. Este: Una casa que es o fue de Juvencio Alfonzo y Oeste: La calle Turipiari Segundo: al folio 27 de la presente causa se identifica al segundo inmueble como: Una casa techada de Zinc paredes de concreto, constante de dieciséis metros de frente, situada en la calle Bolívar de esta ciudad en terreno del Municipio. Limitada así: Norte: Su correspondiente fondo que limita con fondo de una casa que es o fue de Vicente Pérez, Sur: La calle Bolívar que es su frente. Este: Una casa que es o fue de Policarpio Piñerua y pertenece hoy a José Antonio Sol y Oeste una casa que es o fue del Dr. Angel Acosta Poleo. Igualmente Observa esta sentenciadora que al folio 25 se lee una nota marginal a la cabeza del documento que señala lo siguiente: “Guiria 30.03.1983 73° y 124°. Por documento registrado hoy bajo el N° 12 de la series folios vto del 30 al 33 del Prot. 1ero 1er ltre. Del presente año, se vende esta casa quinta por Gloria y Magali Abaud sol, a favor de Luis Calvis Esteban”.- El Registrador”.
De conformidad con lo anterior se puede colegir que en dicho documento el ciudadano JORGE ABAUD SOL, vende dos inmuebles quedando evidenciado según la nota marginal que el inmueble que vendieron las ciudadanas Gloria y Magali Abaud sol , corresponde al primero de ellos, es decir a la Casa-quinta, la cual denominan Quinta Gloria que forman esquina entre las calle Bolívar y Turipiari de esa ciudad, en terreno del Municipio, paredes de bloque de cemento y techo de platabanda y zinc, constante de veinticuatro metros, por ambos frentes y comprendidas bajo las demarcaciones siguientes: Norte: la Calle Bolívar. Sur: Una casa que es o fue de Natividad Daulaut. Este: Una casa que es o fue de Juvencio Alfonzo y Oeste: La calle Turipiari; en consecuencia las ciudadanas Gloria y Magali Abaud sol, si tienen cualidad activa para interponer la presente demanda en virtud de que no consta en auto que el inmueble ubicado en la calle Bolívar e identificado al folio uno (1) y Vto. como el inmueble objeto del presente litigio, haya sido vendido, siendo dichas ciudadanas propietarias del mismo en virtud de ello se declara SIN LUGAR la cuestión previa N° 02 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En cuanto a la segunda numeración mediante la cual el demandado opone la cuestión previa N° 02 y 03 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La ilegitimidad de la persona que se presenta como co-demandada, es decir la ilegitimidad del ciudadano RODRIGUEZ FRAIZ DIEGUEZ, por no tener la representación que se le atribuye como propietario del mismo.
Revisada minuciosamente las actas que conforman la presente causa observa quien aquí decide que la parte actora no demostró la cualidad que tiene el ciudadano RODRIGUEZ FRAIZ DIEGUEZ, sobre el bien objeto del presente litigio, no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actuó el demandante de autos, siendo forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa N° 02, es decir la ilegitimidad del ciudadano que se presenta como co-demandado y así queda establecido.
Observa igualmente esta Juzgadora, que se evidencia en este numeral segundo, que el fundamento que utiliza la parte demandada no se corresponde con el ordinal tercero citado, confundiendo además lo que es capacidad procesal con la falta de cualidad
En su numeral tercero la parte demandada opone la cuestión previa N° 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente:
A) La falta de indicación del domicilio del demandante y domicilio procesal del mismo, la cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° y 9° del mencionado artículo, solo, indica la parte demandada, que en el libelo de la demanda, solo se hace mención al domicilio procesal de la apoderada judicial de las partes demandantes, pero no el domicilio de los demandantes.
En atención a la misma, este Tribunal de la revisión minuciosa hecha al libelo de la demanda constata que efectivamente la parte actora no señaló el domicilio de las partes demandantes en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia y por cuanto la parte actora en su oportunidad no subsano voluntariamente dicha omisión, es por lo que se declara CON LUGAR la cuestión previa señalada. Y así se decide.
B) La falta de consignación del poder, lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 8° del mencionado artículo 340, ya que no consta en autos el poder original otorgado a la Dra. Albis Elena Cabeza Pereira y en consecuencia solicita su exhibición.
Al respecto este Tribunal observa que consta al folio 4 y 5 poder acreditado a dicha Abogada debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 26 de febrero del 2008, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 8° el artículo 340 Y ASÍ SE DECIDE.
C) La falta de objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y la relación de los hechos en que se basa dicha pretensión.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, específicamente por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° el objeto de la pretensión y ordinal 5° la relación de los hechos en que se basa la pretensión, la cual corresponde al grupo de las cuestiones subsanables. De allí, que este sentenciador entra a conocer:
La Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 1991, Exp. Nº 89-0478, señala: “… es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. La omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, declarable por el Juez al decidir la cuestión previa que oportunamente se interponga;…” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, es oportuno mencionar el artículo 340 ejusdem, que señala:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”
De allí, que resulta importante hacer una revisión conceptual sobre el objeto de la pretensión, tomando en cuenta la opinión de destacados maestros del derecho como: Vicente Puppio que en su obra Teoría General del Proceso se refiere como: “…el interés jurídico que se hace valer, ya sea, un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal”. Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, señala que el objeto de la pretensión es: “…el bien de vida que se pretende obtener…”.
A tenor de lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, indico que:
“…Para determinar cual es el objeto de pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende...”
Igualmente en Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como: “…el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.”
Asimismo, la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Febrero de 1991, Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda señala:
“… en el libelo de los autos, se pide el pago de US$ 21.000, “o su equivalente en bolívares de conformidad con el cambio en el mercado libre de divisas extranjeras sea su equivalente para el día en que se cumple la obligación”, (…) el planteamiento es claro y preciso… el demandado sabe y está enterado de cómo es el pedimento, si la conversión no fuese la del “momento del pago”, es cuestión que no atañe a lo meros requisitos formales de un libelo no es defectuoso, y si considera que “el momento del pago” no es oportunidad para fijar la conversión, la cuestión es también de fondo, pues en materia de requisito, lo único que realmente importa y cuenta es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así poder dar adecuada contestación…” (Subrayado del Tribunal).
La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada señaló: “…Efectivamente, la parte demandante en su libelo de demanda no expreso con claridad y determinación el objeto de la pretensión como lo establece el ordinal 4º Del artículo 340 aludido, pues, indica que aun cuando el actor pretende alegar que tiene con su persona una relación arrendaticia sobre el inmueble litigado, mediante un contrato, fácilmente el Tribunal puede constatar que su persona no ha firmado contrato alguno con la parte demandante. Indicando que la parte demandante no indica en su libelo como llegó su persona a ser sujeto pasivo, sin no ha firmado contrato de arrendamiento alguno con los accionantes.
Sin embargo, previa revisión del libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante expresa lo siguiente:
Al folio: “….Encontrándose presente el ciudadano ROBERTO JOSE MOYA LUGO…….. (Hijo del fallecido Daniel Moya).
Subsumiéndolo en el caso en concreto, considera quien aquí juzga que la parte demandante no indica con claridad cual es la relación existente entre el ciudadano ROBERTO JOSE MOYA LUGO y el fallecido Daniel Moya, ¿porque alude al fallecido en el libelo de la demanda?, considera quien aquí decide que la Juez no puede extraer de los autos elemento, que no fueron probados por las partes y así queda establecido.
Sigue narrando en el libelo la parte accionante: “…Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de que la relación arrendaticia tuvo una duración de diez (10) años, es por lo que la prorroga legal se contrae a tres (03) años de disfrute……. efectivamente concedido y disfrutado por el arrendatario se encuentra totalmente vencido y disfrutado por el arrendatario, a partir del 16 de septiembre del 2008 y es por lo que quiero solicitar a este digno Tribunal que el ciudadano ROBERTO JOSE MOYA LUGO…….nos haga entrega del inmueble arrendado, en virtud del vencimiento de la prorroga legal.
Como llega esta juzgadora a la conclusión del problema planteado si la relación de los hechos no está planteado en forma clara y transparente, no señala en que momento el demandado celebró contrato de arrendamiento con los demandantes, no indica como transcurrieron los hechos y que circunstancias fácticas deberá tener el juzgador para argumentar en forma lógica y jurídica una posible conclusión sobre el petitorio que presuntamente ha pretendido sostener el demandante, sin base ni expresión alguna sobre los mismos que pueda subsumirse en el Derecho vigente”.
En virtud de lo expuesto, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de objeto de la pretensión y la relación de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
D) Por ultimo opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 ° del mencionado artículo 340, es decir la falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido.
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
Ahora bien del análisis del libelo de demanda y sus anexos, se observa claramente que la parte actora tal y como lo señala la parte demandada, no acompañó el contrato de arrendamiento que da lugar a la presente acción de entrega material por prorroga legal, por lo tanto no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal del Municipio Valdez, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de cualidad activa del actor.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa N° 02, (la ilegitimidad de la persona que se presenta como co-demandante), es decir la ilegitimidad del ciudadano RODRIGUEZ FRAIZ DIEGUEZ, por no tener la representación que se atribuye, como propietario del inmueble. Y SIN LUGAR la cuestión previa N° 03, ya que esta Juzgadora, considera que en este numeral segundo el fundamento que utiliza la parte demandada no se corresponde con el ordinal tercero citado, confundiendo además lo que es capacidad procesal con la falta de cualidad, y así queda establecido.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a saber:
-CON LUGAR: la falta de indicación del domicilio de los demandantes. Consagrado en el Ordinal Segundo del artículo 340 ejusdem
-SIN LUGAR la falta de consignación del poder, consagrado en el ordinal 8° del mencionado artículo 340 ejusdem
-CON LUGAR la falta de objeto de la pretensión, y la relación de los hechos en que se basa dicha pretensión, establecido en el ordinal 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.
-CON LUGAR la falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido.
Por cuanto fue declarada CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la establecida en los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, se difiere el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp: 037-08.-
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