REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 583-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CARMEN LUISA OLIVERO VELÁSQUEZ
OSWALDO RAFAEL UGAS ANDARCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha diez (10) de noviembre de 2009, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos CARMEN LUISA OLIVERO VELÁSQUEZ y OSWALDO RAFAEL UGAS ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.781.011 y 14.855.684, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.379.243 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.390, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiestan los accionantes que:
“…En fecha ocho (08) de octubre del año 2.003, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. …No procreamos hijos en nuestra unión matrimonial ni obtuvimos ninguna clase de bienes…Una vez contraído nuestro matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal de La Variante, casa s/n, de esta Jurisdicción,…todo marchaba muy bien, en paz, armonía y mucha alegría entre nosotros, pero aproximadamente hace más de cinco (5) años de una manera inesperada, toda esa armonía, felicidad y alegría se destruyó entre nosotros, dándose el caso que nos separamos desde el mes de enero del año 2.004 y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza más de cinco (5) años…con fundamento en las facultades que confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle como en efecto le solicitamos en este acto, que declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une y en consecuencia el divorcio…pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha trece (13) de noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, el ciudadano RAMÓN JOSÉ AGUILERA FIGUEROA, Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por el Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos Carmen Luisa Olivero Velásquez y Oswaldo Rafael Ugas Andarcia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cursante al folio cuatro (04) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en el mes de enero de 2.004, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha trece (13) de noviembre de 2009, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN LUISA OLIVERO VELÁSQUEZ y OSWALDO RAFAEL UGAS ANDARCIA, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de octubre de 2.003.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los ocho (08) días del mes de enero de 2010.-
El Juez,
Abg. Miguel Rojas Teijeiro La Secretaria
Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).-
La Secretaria
Ydanis Duarte
Exp. Nº 583-09
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