REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 590-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA LONGART MARTÌNEZ
DEMANDADO: WILLMIN RAFAEL FRONTADO CARRILLO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha Trece (13) de enero de 2010, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ARLEANA DEL VALLE MILLÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 16.398.605, en su condición de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana LISBETH CQROLINA LONGART MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.406.507 y domiciliada en La Pica de el Pilar, sector San Martín, casa Nª 03, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora del niño ..., en contra del ciudadano WILLMIN RAFAEL FRONTADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.841.404, domiciliado en calle Santa Elena, casa ubicada al lado del Multihogar “Santa Elena,” El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y con lugar de trabajo en el Liceo Bolivariano “Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hijo, antes identificado, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) mensuales, lo que equivale a un veinticinco (25%) por ciento de sus ingresos mensuales, pagaderos en dos partes, los cuales serán entregados directamente a la demandante, hasta que ella consiga trabajo, después le suministraría un veintidós por ciento (22%) de todos sus ingresos, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses del niño antes mencionado, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano WILLMIN RAFAEL FRONTADO CARRILLO, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hijo ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) mensuales, en dos partes, es decir la cantidad de Doscientos Veinticinco Bolívares quincenales, lo que equivale al Veinticinco por Ciento (25%) de todos sus ingresos mensuales, hasta que ella consiga trabajo, al conseguir le suministraría un veintidós por ciento (22%) de todos sus ingresos, lo cual fue aceptado por la solicitante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos mil diez (2010).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;

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Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 AM.).-
La Secretaria;

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Ydanis Duarte




Exp. N° 590-09