REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 28 de Enero del 2010
199° y 150°
Parte Actora GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Parte Demandado: WILFREDO RAUSEO
Motivo: INTIMACION AL PAGO
Exp. 741-2009.-

La presente causa se inicia por demanda de INTIMACION AL PAGO, presentada en fecha: (03-12-2009), por el Abogado: GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.312 y de este domicilio actuando en su carácter de Beneficiario Legitimo de una Letra de Cambio, pagadera a la vista contra el ciudadano: WILFREDO RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.245.416, respectivamente, domiciliado en El Bario 23 de Enero Sector 3 casa n°23. de esta ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ahora bien, por cuanto se observa que el lapso para que la parte demandado compareciera a este Juzgado a cancelar su deuda o a hacer su oposición se encuentra vencido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
La presente demanda fuè Admitida por auto de fecha 07-12-2009 y el demandado WILFREDO RAUSEO, fue citado mediante recibo de intimación de fecha 07 del mes de Diciembre de 2009, lo cuales corren insertos a los folios del 07 y 08 del expediente.
El vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada para ser efectivo el pago correspondiente tuvo lugar el día 08-01-2010, no compareciendo a este tribunal las partes demandadas en forma legal alguna.
A tal efecto el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su Notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649 del mismo Código a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, en el caso del articulo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el presente proceso como sentencia pasada en autoridad de Cosa juzgada. Y así se decide. En consecuencia se condena a las partes demandadas a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de quince mil trescientos bolívares (Bs. F .1.400 ,00), que es el valor de la Letra de cambio que se acompaña al libelo de correspondiente al monto de la demanda.
SEGUNDO: Los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el Art. 456 del Código de Comercio que equivalen a 1/6 % Formato de calculo 1/6=0.167X15.300,oo=2.555,10.
TERCERO: Las Costas Procesales Estimadas en NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.9.180,oo).
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-
EL Juez Provisorio,
Abg. RAFEL TEODORO CASTILLO

El Secretario,
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Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-

Nota: En la misma fecha (28-01-2010), a las diez (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario,
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Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-

Exp.N°.741-2009.-