República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra ARISELA MEDINA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.704.488, incoada por EDWI JOSÉ ASTUDILLO MAESTRE, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-14.420.071, asistido por la profesional del derecho YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, se dictó Decreto de Intimación y se exhortó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practicara medida preventiva de embargo.

La pretensión del demandante es EL COBRO DE UNA LETRA DE CAMBIO, por las siguientes cantidades: 1. TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por el monto de la cambial. 2. TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), por intereses de mora. 3. CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,oo) por el derecho de comisión de un sexto por ciento.



M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) y que hasta la fecha de esta sentencia, ocho (8) de enero de dos mil diez (2010), el demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, por lo cual al haber transcurrido más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para que cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación, operó la perención de la instancia.

D I S P O S I T I V A

Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por EDWI JOSÉ ASTUDILLO MAESTRE contra ARISELA MEDINA, por cobro de bolívares.
En consecuencia, se dejan sin efecto el Decreto de Intimación y la medida preventiva de embargo dictada.
Ofíciese al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre la suspensión de la medida y solicítesele la devolución del exhorto.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, ocho (8) de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.
EXP. N° 09- 5007.