República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y
MANTENIMIENTOS, C.A.
APODERADAS: DAMELYS REYES y NUBIA ZAMBRANO, I.P.S.A. Nos.
24.028 y 25.280, respectivamente.
DEMANDADOS: MARITZA ISABEL VILLARROEL DE SERRANO y
CARLOS LUIS SERRANO, C.I.Nos. V-4.683.633 y V-
3.870.500, respectivamente.
APODERADOS: ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, RAFAEL VILLEGAS
OTTO y HUBER JOSÉ RODRÍGUEZ, I.P.S.A. Nos.
12.545, 44.248 y 138.859, respectivamente.
PRETENSIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-
VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS.
CUESTIN PREVIA: CUESTIONES PREJUDICIAL, ORDINAL 6° ART.346
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
FECHA: 28 DE ENERO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5066.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra MARITZA ISABEL VILLARROEL DE SERRANO y CARLOS LUIS SERRANO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-4.683.633 y V- 3.870.500, respectivamente, por resolución de contrato de opción de compra-venta y daños y perjuicios, intentada por la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de agosto de 1978, bajo el N° 443 del Tomo 04, representada por las profesionales del derecho DAMELIS REYES y NUBIA ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.028 y 25.280, respectivamente, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 10 de octubre de 2008, bajo el N° 71 del Tomo 146.
LAS CUESTIONES PREVIAS
El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, el abogado HUBER JOSÉ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado de LOS DEMANDADOS, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto “…no se establece claramente la pretensión de la accionante, ya que por una parte solicita la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN” y por la otra, la reivindicación del inmueble “ilegítimamente ocupado”, y exigen el pago de “cánones de arrendamiento dejados de percibir” lo que hace imposible que los demandados podamos defendernos apropiadamente…”.
Opuestas las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante subsanarlas dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma prevista en el artículo 350 ejusdem, es decir, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito.
Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), la demandante, representada por sus apoderadas acreditas en autos, contestaron la cuestión previa indicando que la pretensión es de resolución del contrato de opción de compra-venta con los daños y perjuicios causados, y que la mención de los cánones de arrendamiento tiene como objeto establecer el monto de los daños y perjuicios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Cuestión Previa opuesta, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, es improcedente, por cuanto la demandante expresa en el libelo que el objeto de la pretensión, es la resolución del contrato de opción de compra-venta con los daños y perjuicios, todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La Cuestión Previa opuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, es improcedente, por cuanto la demandada no pretende la reivindicación del inmueble y la resolución del contrato de opción de compra-venta, sino únicamente esta última con sus correspondientes daños y perjuicios, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no establecerse la pretensión de la demandante.
2°. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Se condena en costas a los demandados por resultar totalmente vencidos en relación a las cuestiones previas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,
Antonio José Lara Inserny La Secretaria,
María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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