República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: INMOBILIARIA GAC, C.A.
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE GÓMEZ URRETA.
CAUSA: TRANSACCIÓN.
FECHA: 26 DE ENERO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5186.

LA TRANSACCIÓN
En horas de despacho del día veintidós (22) de enero de dos mil diez (2.010), comparecieron: la profesional del derecho AUGRIMER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.102, en su carácter de apoderada del demandado JESÚS ENRIQUE GÓMEZ URRETA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-14.499.067; y el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.481, en su condición de apoderado de la demandante, INMOBILIARIA GAC, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1968, bajo el N° 55, Tomo 60-A, y expusieron:
“Las partes han decidido dar por terminado el presente procedimiento por vía de transacción, de acuerdo al Artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada se da por citada, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda, tanto en los hechos como el derecho, dando por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que en principio fue por seis meses, contados a partir del 01 de junio 2006, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por un (01) local comercial, identificado con el número y letra C-58, situado en el Centro Comercial Gina, ubicado en la calle Bermúdez con Blanco Fombona y calle Rendón, Parroquia Martín Valiente (sic), Cumaná, Estado Sucre.
SEGUNDO: La parte demandada solicita a la parte actora un plazo hasta el 31 de julio de 2010, para hacer entrega del inmueble completamente desocupado, libre de personas y demás bienes muebles, entregando las llaves de acceso al referido bien, en las mismas condiciones en que le fue entregado, solvente de todos los servicios públicos y demás obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: La parte demandada ofrece pagar en este acto, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos demandados, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, más la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), sobre los meses vencidos de noviembre, diciembre de 2009 y enero 2010. Asimismo, ofrece pagar por vía de indemnización en las oficinas de la administradora, la cual declara conocer, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, de la misma forma en que fue convenido en el contrato de arrendamiento.
CUARTO: La parte demandada solicita a la parte actora, la exonere del pago de los costos y costas que se hayan causado hasta la fecha, por el presente procedimiento.
QUINTO: Queda entendido que al vencimiento del plazo contenido en el punto SEGUNDO, es decir, 31 de julio de 2010, sin que se haya verificado la entrega material del inmueble por parte del demandado, la parte actora, podrá solicitar la entrega forzosa y ejecución judicial del inmueble arrendado, como cumplimiento de la presente transacción sin plazo alguno por ante este Tribunal, como consecuencia del cumplimiento de la presente transacción.
SEXTO: La parte demandada se obliga a dar aviso a la parte actora, con suficientes días de anticipación a la mudanza para que reciba el inmueble y las correspondientes llaves, una vez cercano el vencimiento del término de la desocupación del inmueble en las oficinas de la administradora, la cual declara conocer.
En este estado, la parte actora declara que acepta la transacción propuesta y recibe el pago antes señalado.
Hecha la transacción anterior, las partes dan por terminado el presente procedimiento y a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal su homologación. Así mismo solicitan dos copias certificadas de la presente transacción y de la correspondiente homologación”.

LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto, la materia sobre la cual versa la transacción, no es de las prohibidas por la Ley, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN, efectuada entre INMOBILIARIA GAC, C.A. y JESÚS ENRIQUE GÓMEZ URRETA.
EL JUEZ PROVISORIO


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA


MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ