República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOEL JOSÉ BENÍTEZ.
APODERADOS: ORANGEL JOSÉ RIVERO NÚÑEZ y VANESA MÁRQUEZ
MARVAL, I.P.S.A. Nos. 71.603 y 76.273, respectivamente.
DEMANDADA: INDUSTRIA DEL MUEBLE 3N, C.A.
APODERADAS: ANA MARÍA LIBERTELLA y DAHIS MATUTE GOITIA,
I.P.S.A. Nos. 27.760 y 25.276, respectivamente.
PRETENSIONES: COBRO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS BENEFICIOS
LABORALES.
FECHA: 14 DE ENERO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 03-4378.
LA DEMANDA
En fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió demanda contra la empresa INDUSTRIA DEL MUEBLE 3N, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de marzo de 1995, bajo el N° 57 del Tomo A-34, intentada por JOEL JOSÉ BENÍTEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.833.861, asistido por el profesional del derecho ORANGEL RIVERO NÚÑEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.603.
Los hechos: expresa el actor que trabajó como obrero, para la demandada, desde el día trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el veintidós (22) de diciembre de dos mil uno (2001), fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Las pretensiones del demandante fueron el cobro de la antigüedad y otros beneficios laborales, calculados así:
“ARTÍCULO 108 L.O.T.:
a.- Cincuenta (50) días que a razón de dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.965,27), da la suma de ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 148.263,oo).
b.- Sesenta y dos (62) días que a razón de tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos dan doscientos cuarenta y cinco mil ciento veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 245.128,78).
c.- Sesenta y cuatro (64) días que a razón de cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.744,44) dan Trescientos Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 303.644,16).
d.- Sesenta y seis (66) días que a razón de cinco mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 5.693,33) dan Trescientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 375.759,78).
e.- Setenta y ocho (78) días que a razón de seis mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.269,43) dan Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 489.015,54).
ARTÍCULO 125 L.O.T.:
f.- Doscientos diez (210) días que a razón de seis mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.269,43) dan Un Millón Trescientos Dieciséis Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.316.580,oo).
RETROACTIVO:
g.- Noventa y siete (97) días que a razón de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,oo) dan Cuarenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 46.560,oo).
ARTÍCULO 666 L.O.T.:
h.- Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) compensación por transferencia.
ANTIGÜEDAD:
i.- Sesenta (60) días que a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) da la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo).
La sumatoria de los antes señalados conceptos, consolidan un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.999.951,oo).”
También se demandan los intereses sobre la prestación de antigüedad, que se calculan así: “…rata pasiva del treinta y seis por ciento (36%) que regía en (el) mercado para el momento del egreso,…vale decir, Bs. 2.999.951 por el 36% da Bs.89.998 de intereses mensuales, cantidad esta que si la multiplicamos por 14 meses que ha transcurrido desde mi despido, da un monto de intereses devengados de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.259.979,oo),…más los intereses que se generarían…”.
Los fundamentos legales: artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 104, 108, 125 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LA DECLINACIÓN
Por sentencia de fecha seis (6) de octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y declinó la competencia en este Tribunal.
LA CUESTIÓN PREVIA
El día once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), este Juzgado dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía.
EL AVOCAMIENTO
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa.
LA NOTIFICACIÓN
El actor y la demandada fueron notificados del avocamiento, los días dieciocho (18) de enero y catorce (14) de junio dos mil siete (2007), respectivamente.
EL IMPULSO PROCESAL
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho ORANGEL JOSÉ RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.603, en su condición de apoderado del demandado, solicitó se librara boleta de notificación a la demandada sobre la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, el día once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).
LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA
El día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), se notificó a la demandada de la sentencia interlocutoria.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada, asistida por las profesional del derecho, ANA MARÍA LIBERTELLA y DAHIS MATUTE GOITIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nos. 27.760 y 25.276, respectivamente, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1. Opuso la perención de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, “…tal y como se evidencia de las actas procedimentales que señalo de seguidas: En fecha 11 de marzo de 2005 este tribunal decidió mediante sentencia interlocutoria las Cuestiones Previas opuestas por la representación de la accionada, ordenándose la respectiva notificación de las partes (actuación del tribunal), las cuales se verificaron así: a la actora el 13/02/2006 y a la accionada en fecha 17/07/2009. El auto de avocamiento del Juez Provisorio Antonio Lara, es de fecha 19/12/2006, notificándose a la actora de tal actuación del tribunal en fecha 17/01/2007; y a la accionada en fecha 14/06/2007; no obstante la próxima actuación del actor o impulso procesal se verifica en fecha 17/07/2008; es decir, luego del transcurso de más de 1 año cuando mediante diligencia ADMITE la falta de impulso procesal y pide se notifique de la sentencia interlocutoria a la accionada, siendo este el momento justo en que se verifican los supuestos de procedencia para la declaratoria DE OFICIO de la perención,…”.
2. Negó y rechazó en forma expresa todos los hechos alegados por el actor.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1. La planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por el Servicio de Consultas, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, se valora de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de los cálculos efectuados por dicho Servicio.
2. El Acta de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como prueba de que en esa Inspectoría no se logró la conciliación entre las partes.
No presentó escrito de pruebas:
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el escrito de pruebas:
1. La Resolución N° 2004-00030 del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia del Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 30/01/09, la sentencia N° 195 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del16/02/06 y el contenido del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son medios probatorios. Sin embargo, se analizaron a los fines de esta sentencia.
2. Los Informes promovidos, que se solicitaron a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, no fueron suministrados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandada que en el procedimiento operó la perención de la instancia, por lo que se procede a su comprobación.
Por auto del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la continuación del juicio, el cual comenzará a contarse a partir de la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), se notificó del avocamiento a la demandada, quien fue la última notificada.
Los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de esta última notificación fueron: quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), por lo que el día veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), continuó el procedimiento.
Consta en el expediente que la siguiente actuación de las partes fue una diligencia del demandante, el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Consta en autos, que:
1. El catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), fue notificada del avocamiento la última de las partes, el demandado.
2. Los diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha se vencieron el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).
3. El procedimiento continuó el día veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).
4. La siguiente actuación de las partes, una diligencia del demandante, se realizó el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).
Como está probado en el expediente que entre los días veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) y diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), no se ejecutó ningún acto de procedimiento por las partes, transcurrió más del año que el referido artículo preceptúa para que se extinga la instancia, por lo que operó la perención de la instancia, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por JOEL JOSÉ BENÍTEZ contra INDUSTRIA DEL MUEBLE 3N, C.A., por el cobro de la antigüedad y otros beneficios laborales.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta sentencia se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
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